Perdiendo el tiempo.

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Hoy quiero hablar del doble trabajo. ¿En qué consiste? Sencillamente cuando, por causas ajenas al trabajo del abogado, éste se ve obligado a interponer algún escrito que, en principio, no debería. Normalmente, por fallos o errores de los juzgados.

Como ejemplo, voy a comentar un asunto del que esta misma semana me ha llegada la resolución.

A nombre de mi cliente, la empresa X, interpuse una demanda cambiaria contra un señor de Madrid. Un proceso cambiario es aquel en el que se reclama una cantidad de dinero, deuda que se sustenta en algún título-valor, esto es, en pagarés, cheques o –como sucedió en este supuesto- en letras de cambio. Este procedimiento tiene la ventaja que limita en gran medida las posibilidades de defensa del deudor.

Pues bien, cual es mi sorpresa cuando el procurador de Madrid me remite una resolución del Juzgado de Madrid por el que inadmiten mi demanda por un defecto en el timbre de la letra y porque no se menciona en las letras a la persona a cuya orden ha de realizarse el pago. Evidentemente, las letras están correctas y no se aprecia ningún defecto y, más en concreto, aparece claramente en todas y cada una de las letras el nombre de la persona (o empresa, en este caso) a la que se ha de hacer el pago por parte del deudor.

Ante esto, no me quedó otra opción que interponer un recurso de reposición, que resuelve el mismo Juzgado que inadmitió mi demanda. Más coste para mi cliente y tiempo perdido para mí. Este Juzgado de Madrid estima mi alegación respecto al defecto de timbre, pero sigue empecinado en que en las letras no consta la persona a la que hay que hacer el pago.

Evidentemente, el mosqueo de mi cliente, al igual que el mío, es mayúsculo y más cuando le comento que hay que pagar 50 € de tasas para interponer otro recurso más si quieren seguir adelante con el procedimiento que, siendo casi 40.000 euros la cuantía de lo reclamado, ni se piensan.

En fin, que interpongo un recurso de apelación (previo pago de la correspondiente tasa) que, por suerte, resuelve el superior jerárquico, esto es, la Audiencia Provincial de Madrid, recurso en el que intento ser lo más correcto posible (porque ganas no me faltan de hablar del juez de Madrid) y suponiendo con toda la buena fe de lo que soy capaz de que se debe tratar de algún tipo de error o confusión. Incluso aporto copias de las letras (las originales las tiene el Juzgado) en las que marco con rojo (bien gordo, que se vea) el nombre del acreedor de las letras.

Por último, esta misma semana he recibido la resolución del recurso en el que la Audiencia me da la razón, lo que, evidentemente, me alegra (y a mi cliente, más), pero que te deja el regusto amargo de la cantidad de trabajo innecesario que he tenido que realizar en un asunto que no lo merecía.

Y ahora, a que nos devuelvan los 50 € de tasa.

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Los acuerdos en derecho de familia.

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Reincidiendo en la importancia de los acuerdos, ésta se intensifica aún más en asuntos de derecho de familia como divorcios o medidas paterno-filiales (esto es, cuando se separan parejas con hijos que no están casadas).

Si normalmente un juicio puede ser algo traumático o incluso desagradable para una persona ajena a este mundo, aún más si en ese juicio se van a airear temas tan íntimos como los relativos a una relación sentimental que, por las razones que sean, se ha extinguido.

Estos procedimientos se pueden cursas por dos vías:

     a) por la contenciosa (es decir, un cónyuge o progenitor contra otro, en el que una parte interpone una demanda, la otra la contesta y se celebra posterior vista) o

     b) por la del mutuo acuerdo (en la que ambas partes presentan una demanda conjunta a la que se acompaña el llamado “convenio regulador”, que es una especie de contrato por el que se van a regir las relaciones de las partes entre sí y con sus hijos si los hubiera).

Como ya he dicha en alguna entrada anterior, la ley favorece que se alcance un acuerdo y permite que, aunque el procedimiento haya comenzado con una demanda contenciosa de, por ejemplo, divorcio, luego se pueda reconducir al mutuo acuerdo con la presentación del convenio regulador firmado por ambas partes en cualquier momento de la tramitación del procedimiento hasta el mismo día de la vista.

Las ventajas de este procedimiento son varias:

     1)      Es mucho más rápido. De forma contenciosa, es raro que se dicte sentencia en un plazo inferior al año.

     2)      No hay vista o juicio, sino que se cita a las partes por separado para que ratifiquen el convenio. Esto es, se les enseña el documento y se les pregunta si lo han firmado ellos y si están de acuerdo. Y esta es una ventaja muy valorada por la gente. Como ya he dicho, no es agradable entrar a una sala de vistas, que te pregunte tu abogado, el abogado contrario, el fiscal (si hay menores o incapaces) o el propio juez.

     3)      La sentencia va a recoger literalmente el contenido del convenio si no hay nada extraño o que pueda perjudicar los intereses de una de las partes o de los hijos menores, por lo que no cabe el factor sorpresa que se da inevitablemente en todo tipo de juicio.

     4)      El procedimiento termina en esa sentencia. Al haberse alcanzado un acuerdo, no se presentará recurso de apelación por ninguna de las partes, lo que, en caso contrario, alargaría aún más el procedimiento.

Es evidente que, en ocasiones, llegar a un acuerdo no es tarea fácil, y más cuando se está discutiendo sobre la custodia de hijos menores, pero, no obstante, a pesar del trabajo extra (y no remunerado) y los sinsabores que ocasionan estas negociaciones, siempre es conveniente alcanzar un acuerdo en estos temas por el interés del cliente y de los hijos menores, si los hubiere.

Comunicado del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba. La protección del libre ejercicio del derecho a la defensa

Símplemente voy a transcribir un comunicado del Colegio de Abogados de Córdoba, que hago también mío y lo suscribo al ciento por ciento, en relación a cierto proceso penal que es de actualidad nacional.

En relación con determinados asuntos de especial relevancia mediática que desgraciadamente están acaeciendo en nuestra ciudad, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba se ve en la necesidad de manifestar lo siguiente:

Todas las personas tienen derecho a la defensa y a la asistencia de letrado. Esta defensa, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídica, debe tender a alcanzar la efectividad de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, entre los que se encuentran un proceso público y justo, con todas las garantías.

Es por tanto rechazable cualquier circunstancia o injerencia que incida negativamente en el derecho de las partes a un proceso justo. Determinados juicios paralelos a los que estamos asistiendo, valoraciones carentes de todo rigor jurídico e incluso comparecencias públicas de responsables de investigaciones declaradas judicialmente secretas, empecen la debida administración de Justicia y el desarrollo del proceso con las obligadas garantías constitucionales.  

En este contexto, es inadmisible y lamentable que determinado  profesional de la Abogacía, que defiende intereses ajenos para el cumplimiento de la legalidad y garantiza el cumplimiento de  los derechos de su cliente, se vea perturbado en su libertad e independencia. Se han podido ver imágenes en las que el indicado letrado en cada ocasión que acude a dependencias judiciales para el cumplimiento de su trabajo ha sido increpado e insultado, necesitando, incluso, protección policial.

La Junta de Gobierno de este Colegio hace un llamamiento tanto a la opinión pública como a la sociedad en general para que se respete en todo momento la figura del Abogado, quien en cumplimiento de sus obligaciones profesionales garantiza el inalienable derecho fundamental de defensa. Por muy execrable que sea el delito objeto de investigación y, en su caso, acusación, cualquier ciudadano tiene derecho a ser defendido con todas las garantías constitucional y legalmente reconocidas.

Poco más se puede añadir.

La importancia de los acuerdos.

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Ya hablé en este blog de la importancia de los acuerdos para evitar la judicialización de asuntos que se podrían resolver fuera de los juzgados. Si bien no siempre es posible alcanzarlos antes de la presentación de la demanda, en otras ocasiones se pueden lograr cuando el procedimiento se encuentra en trámite, como ocurre en los asuntos de derecho de familia (divorcios, separaciones…) en los que a ley tiende a favorecer este tipo de acuerdos hasta el mismo momento de la vista.

Siempre que comienzo la defensa de cualquier tipo de asunto, pretendo alcanzar un acuerdo por entender que es lo más beneficioso para las dos partes. “Más vale un mal acuerdo que un buen juicio”, se suele decir en mi profesión. Y, añado yo, más vale cobrar un poco menos pero hacerlo ya, que ganar íntegramente un pleito pero, entre ejecuciones y demás trabas, cobrarlo al cabo de un año. O no cobrarlo.

Como ejemplo mencionaré un reciente asunto de un tema que es por desgracia bastante común en estos tiempos: un despido.

Mi cliente era una ciudadana extranjera que había empezado a trabajar como empleada del hogar de manera interna en el domicilio de una señora que la despidió al mes de empezar a trabajar para ella sin pagarle la retribución pactada ni, por supuesto, seguir los cauces adecuados para la extinción de las relaciones  laborales.

A pesar de no tener contrato de trabajo firmado, pude armar una buena demanda con la propuesta de una serie de pruebas que acreditaban la existencia de la relación laboral entre mi cliente y la demandada. Debido a ello, pude presionar para alcanzar el acuerdo más beneficioso posible para mi mandante: el 100 % de lo reclamado, excluyendo los salarios de tramitación y las costas, además de, por supuesto, no hacer pasar a mi mandante por el mal trago del juicio.

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Conducción sin puntos

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Un reciente asunto que entró en el despacho a través de una guardia de asistencia al detenido del turno de oficio (y del que hace poco me notificaron la sentencia absolutoria a favor de mi representado) versa sobre un tema en la que recae también bastante desconocimiento.

Es muy simple. El joven Sr. X circulaba con su vehículo cuando la Guardia Civil le dió el alto y se percató de que mi cliente circulaba con un permiso en circulación sin puntos, lo que, actualmente, constituye un delito contra la seguridad del tráfico y no una mera sanción administrativa.

Ante este supuesto me encontré una mañana de sábado en el Juzgado de Guardia, donde, por una parte, la fiscal me presionaba para llegar a un acuerdo reconociendo mi representado su culpabilidad a cambio de una rebaja de un tercio de la pena señalada y, por otro, mi cliente que juraba y perjuraba que no tenía ni idea de que hubiera perdido todos los puntos.

Tras examinar el expediente observé que sí que se le había notificado. En concreto, constaba que se había hecho entrega de la misma a una persona en el domicilio del Sr. X que resultó que era… su hermana menor de 14 años. Ante este hecho, me comentan mi cliente y su padre que, aunque recogiera en su momento la carta certificada, a ellos no les había dicho nada y que la habría perdido como ya había hecho en alguna otra ocasión.

Este es un delito (el de circular sin puntos) que requiere dos elementos:

1) conducir un vehículo de motor, cosa que efectivamente hacía el imputado, y que hubiera perdido los puntos por sanción administrativa, cosa que también tuvo lugar a partir de la sanción impuesta en tal sentido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Córdoba y

2) que la conducta sea dolosa, es decir que el sujeto tenga conocimiento de la antijuricidad de dicha conducta. Se trata de un delito doloso, que, para su comisión, exige el conocimiento previo por parte del sujeto activo de aquella circunstancia y, pese a ello, la realización de la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor.

Y sobre este segundo requisito es sobre el que basé mi defensa. El funcionario de Correos notificó la resolución, de forma incomprensible, a la hermana menor de mi mandante. A este respecto, aunque por sentido común quizás no haga falta indicarlo, tengo que indicar que el Reglamento de Correos dice que Se entenderán autorizados por el destinatario para recibir los envíos postales, de no constar expresa prohibición, las personas mayores de edad presentes en su domicilio que sean familiares suyos o mantengan con él una relación de dependencia o convivencia. “Personas mayores de edad”. Queda fuera de toda lógica hacer entrega de una notificación a una menor (aunque disponga de su propio DNI, lo que se puede obtener desde el nacimiento) o un incapaz. Ello es así para evitar la pérdida de una notificación (como aquí ocurrió y quedó fehacientemente acreditado con la prueba que propuse) que conllevaría una vulneración del derecho de defensa del presunto notificado.

Finalmente, se dictó sentencia por la que se absolvía al Sr. X, con todos los pronunciamientos favorables.

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Como cumplir con la LOPD (protección de datos).

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Llevar el departamento jurídico de varias empresas y estar adscrito al turno de oficio lleva aparejada la llevanza de multitud de asuntos de toda índole y pelaje. Desde complejos expedientes administrativos, hasta asuntos relativos a la responsabilidad penal de menores, pasando por divorcios, reclamaciones de cantidad o los, por desgracia, tan frecuentes despidos.

A modo meramente ejemplificativo y, como si de un ejercicio de limpieza espiritual se tratara, voy a exponer en esta página alguno de los asuntos que he llevado en mi despacho o que actualmente están en trámite que pueden resultar curiosos o especialmente de interés.

Quiero empezar con un asunto de una materia sobre la que recae mucho desconocimiento, no solo por parte de la mayoría de mis compañeros, sino también por la gran mayoría de los ciudadanos.

La Ley Orgánica de Protección de Datos y el Reglamento que la desarrolla establecen una serie de obligaciones y operativas que deben llevar a cabo todas las empresas y autónomos de España que manejen datos de carácter personal de terceras personas. Es decir, desde la pequeña tienda de comestibles de barrio que solo cuenta con sus tres proveedores y los pocos clientes de los alrededores, hasta la multinacional más grande que se puedan imaginar y que tenga su sede en España. La excusa de que “pero mi empresa es muy pequeñita” no vale para la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

Entre las obligaciones que se establecen se encuentran, entre otras, inscribir los ficheros que manejen en el Registro General de la AEPD, tener el llamado “documento de seguridad” (del que ya hablaré largo y tendido en otra ocasión) y realizar una auditoría cada dos años cuando se manejen ciertos tipos de datos susceptibles de más amparo.

Pues bien y como digo, a modo de ejemplo, voy a narrar de forma muy breve uno de los primeros asuntos que llevé en esta tan desconocida materia.

Un particular denunció a mi cliente, una empresa llamada X de un pueblo de Madrid por el envío de publicidad postal no deseada. Es decir, el denunciante se había encontrado en su buzón una carta a su nombre en la que figuraba en su interior un folleto publicitario en el que la empresa X anunciaba sus servicios.

Objetivamente, no se podía refutar el hecho de que la carta estuviese dirigida al denunciante, por lo que intenté encauzar la defensa técnica del asunto desde otro punto de vista. Si únicamente hubiese recibido el folleto sin estar metido en un sobre a nombre del denunciante, la empresa X no se hubiese visto envuelta en ese procedimiento.

Finalmente, mis alegaciones se basaron en que los datos identificativos que consiguió mi cliente para enviar esa publicidad los obtuvo de una fuente de acceso público, en particular, de una lista de personas pertenecientes a grupos de profesionales, que es uno de los supuestos que excepcionan la necesidad de consentimiento para el tratamiento de datos de carácter personal. Detallo que, según la ley, se consideran “fuentes de acceso público” aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Estas alegaciones fueron estimadas y la mercantil X fue eximida de toda responsabilidad.

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