Inauguramos una nueva etapa en el despacho.

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Inauguramos nueva página web. Han pasado 15 años, pero la ilusión sigue intacta. Se abre una nueva época para el despacho. Seguiremos dando el mejor servicio posible.

Cita en el teléfono 630028291 (9’00 a 14’00; 17’00 a 20’00 L-V) o en el correo emiliorioja@andaluciajunta.es

Agradecemos la difusión.

https://emilioriojaabogado.es/

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19 de abril #YoVoy19A a la movilización de la abogacía

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Cómo pedir asilo en España

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Aprovechando la presencia mediática de Anna Gabriel y su posible petición de asilo voy a repesar el concepto de asilado y requisitos para que se conceda este derecho.

Con carácter previo, hay que indicar que la normativa española que regula esta materia es la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en laque se trasponen ciertas directrices comunitarias sobre esta cuestión.

Entrando en materia, sería asilado o refugiado la persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no quiere volver a su país.

También se reconoce la condición de asilo o refugio en España al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.

Si se concede esta condición al solicitante, demostrando las circunstancias en las que versa su petición, no se devolvería ni expulsaría a esta persona del territorio nacional español mientras subsistan las circunstancias.

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Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución en el sentido previsto en el artículo 3 de esta Ley, deberán:

a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales,

b) o bien ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

En concreto, la ley española indica que los actos de persecución podrán revestir, entre otras (es decir, no son numerus clausus), las siguientes formas:

a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria;

c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;

e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley;

f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.

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Primer acercamiento al nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos.

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Quedan menos de seis meses para que entre en vigor en España el Reglamento Europeo de protección de datos. Y, a falta de que se apruebe en el Congreso el proyecto de Ley orgánica de protección de datos (se espera que sea en breve), ya se pueden adelantar una serie de novedades al respecto:

  • Con diferencia, la novedad más importante se refiere al consentimiento de los interesados:
    1. Las cláusulas informativas deberán ser de fácil acceso y con un lenguaje claro y sencillo.
    2. Ya no se permitirá el consentimiento tácito, sino que el titular consentirá el tratamiento de sus datos de forma expresa para finalidades específicas.
    3. A efectos prácticos y para evitar sanciones, será fundamental poder acreditar la obtención de este consentimiento con cualquier medio de prueba admisible en derecho. Entiendo que tendrían cabida a este respecto el articulado de la Ley de enjuiciamiento civil sobre materia probatoria.
    4. En cuanto al consentimiento de los menores de edad, no podrán ofrecerse servicios de la sociedad de la información a menores de 16 años sin el consentimiento paterno o del tutor legal, salvo que una ley nacional establezca una edad inferior que, en ningún caso, será menos de 13 años.
  • Se introduce expresamente el derecho al olvido y el derecho a la portabilidad. Con el primero de ellos se puede solicitar el bloqueo en las listas de resultados de los buscadores los vínculos que conduzcan a informaciones que le afecten que resulten obsoletas, incompletas, falsas o irrelevantes y no sean de interés público, entre otros motivos. El derecho a la portabilidad consiste en la posibilidad de solicitar los datos al responsable de un tratamiento de forma automatizada para trasladarlos a otro nuevo responsable en formato también automatizado.
  • Los contratos con encargados del tratamiento también son objeto de modificaciones. Como mínimo debe establecerse el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable. Así, se deberán concretar los tratamientos a realizar (recogida, registro, consulta, cotejo, conversación, etc.) e identificar con exactitud la información afectada por la prestación del servicio.

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  • Se obliga a las empresas a notificar en setenta y dos horas las brechas de seguridad que sufran y que supongan el robo de información de sus clientes.
  • Esta nueva regulación afectará a todas las empresas que manejen datos de ciudadanos europeos, tengan o no su sede en territorio comunitario.
  • Las multas pueden tener una cuantía de hasta 20 millones de euros o al 4% de la facturación global del autor de la infracción. Actualmente, el límite de multa en España llega a 600.000 euros.
  • Se va a obligar a ciertas empresas a nombrar un delegado protección de datos en ciertos casos:
    1. Cuando realicen operaciones de tratamiento que requieran una observación habitual y sistemática de datos a gran escala; o
    2. Cuando las actividades principales del responsable o del encargado consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales y de datos relativos a condenas o infracciones penales.
  • En los supuestos de tratamiento de datos en los que sea probable que se genere un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas, el responsable deberá realizar una “evaluación de impacto” que pondere la gravedad, origen y naturaleza de dichos riesgos. debe incumbir al responsable del tratamiento la realización de una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, que evalúe, en particular, el origen, la naturaleza, la particularidad y la gravedad de dichos riesgos. Conforme a dicha evaluación, se deberán tomar las medidas de seguridad más adecuadas.
  • El responsable del tratamiento deberá realizar un análisis de riesgos y una auditoría para saber qué cambios, mejoras tecnológicas y procesos deberán adoptar para cumplir con GDPR.

No obstante, hay que esperar sobre las diferentes matizaciones o desarrollos que pueda hacer la ley orgánica española.

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Informar sobre los alérgenos es OBLIGATORIO para los restaurantes.

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Cada vez hay más personas diagnosticadas con alguna alergia o intolerancia alimentaria, sobre todo, a la lactosa y al gluten. Y para estas personas es muchas veces un verdadero calvario salir a comer por miedo a tomar algo que les pueda sentar mal, sobre todo en vacaciones, si están fuera de casa.

Y es que muchos restaurantes y hoteles siguen incumpliendo de forma sistemática la normativa europea en materia de seguridad alimentaria que se traspuso a finales de 2014 al derecho español y que obliga, entre otras cosas, a informar de los alérgenos que pueden contener sus platos.

Se trata de un tema muy importante, ya que su incumplimiento puede derivar en problemas de salud para los consumidores (para los que puede estar incluso en juego su vida), como para los restaurantes, ya que, además de las multas con las que pueden ser castigados por no cumplir con su deber de información en la materia, serán responsables de las lesiones que sufran sus clientes por lo que hayan comido, responsabilidad que puede alcanzar la vía penal.

De esta forma, la información al comensal es algo absolutamente fundamental. Esta información debe ser «clara, visible y no estar escondida». Se puede facilitar de forma oral por el personal del restaurante, pero, en este caso, se debe incluir algún tipo de aviso, indicando que esta será la forma en la que se va a informar de los alérgenos, por ejemplo, añadiendo una declaración al menú o con algún cartel informativo. También se puede informar al comensal por escrito mediante leyendas o símbolos en la carta (o teniendo una o varias “cartas especiales de alérgenos” a disposición de los consumidores) o incluso mediante modernos códigos QR. Pero, en definitiva, y sea de la forma que sea, ES OBLIGACIÓN DEL RESTAURANTE INFORMAR DE LOS ALÉRGENOS QUE CONTIENEN SUS PLATOS.

El incumplimiento de esta obligación o el incumplimiento parcial, facilitando información falsa o incompleta puede conllevar la imposición de una multa, además de la responsabilidad por las lesiones en la salud que haya sufrido el consumidor.

En definitiva, ante un incumplimiento, lo más conveniente es rellenar una hoja de reclamaciones (o llamar a la policía en el caso de que no dispongan de una, ya que esta es otra obligación) y, en el caso de haber sufrido alguna intoxicación conservar todos los informes y diagnósticos médicos de cara a una posible denuncia.

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Los plazos en agosto.

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Pronto comienza el mes de agosto y, a pesar de las antiguas declaraciones de algún ministro de justicia de nefasto recuerdo y muy ignorante en la materia, este mes no es inhábil por completo. La ley española señala al respecto que “Serán inhábiles los días del mes de Agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales”.

 Las excepciones parecen, en cambio, la regla general dada cuenta del número que hay. Así, por ejemplo, en la jurisdicción civil, es hábil el mes de agosto cuando la demora hasta septiembre pueda ocasionar un perjuicio a los interesados, como por ejemplo, en casos de menores en peligro de desamparo.

En el ámbito penal es donde menos relevancia práctica tiene la regla general de que agosto es inhábil, ya que será hábil para todas las causas que se encuentren en fase de instrucción.  Hay que añadir las guardias penales que se celebran los 365 días del año y las 24 horas al día, por supuesto.

En la jurisdicción laboral también existen excepciones, como los plazos para interponer la papeleta de conciliación previa a la demanda de despido.

En vía administrativa, el mes de agosto es totalmente hábil, a excepción de los domingos y de los festivos. A partir de octubre de 2016, los sábados serán también inhábiles.

Existen muchas más excepciones, pero mi intención no es enumerarlas todas, sino dar a entender que agosto es inhábil… pero no mucho. Y con Lexnet, mucho menos.

 

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Día de la Justicia Gratuita y Turno de Oficio.

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Cada 12 de Julio se celebra el Día de la Justicia Gratuita y del Turno de Oficio, para defender y divulgar la labor realizada por más de 43.800 abogados de oficio, 24 horas al día, 365 días al año, a través de los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio.

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¿Es delito “okupar” una casa abandonada?

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Dado que recientemente he llevado la defensa de unos acusados de un delito de usurpación, vulgarmente conocido como “ocupación”, es decir, ocupar un inmueble ajeno sin el consentimiento del propietario, pienso que puede ser interesante aclarar algunas ideas respecto a este tema.

En primer lugar, hay que distinguir según se haga la ocupación de forma violenta o no. En el primer caso, se le impondrá al autor la pena de hasta dos años de prisión, además de las que incurriere por las violencias ejercidas (daños, lesiones, amenazas, etc). En el segundo, se castigará con multa de tres a seis meses.

Me voy a centrar en este texto en la segunda modalidad delictiva, esto es, en ocupar, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular.

Este tipo de ocupación es, en mi opinión, bastante discutible que se deba castigar penalmente, ya que existen otras vías (civiles y administrativas) para sancionar la usurpación no violenta. Hay que recordar los principios de intervención mínima del Derecho Penal, de proporcionalidad y el carácter de este como última ratio de nuestro ordenamiento jurídico.

En todo caso, este delito de ocupación no violenta tiene los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. No bastarían, por ejemplo, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir, sino que sería necesaria la permanencia en la habitabilidad jurídica de la finca y un requerimiento para que cese. El hecho punible ha de consistir en un apoderamiento físico del inmueble, que ocasione una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular. En definitiva, ha de tratarse de una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo de su titular. El ocupante accede a la vivienda con intención de residir en ella u ocuparla de modo permanente. Además, no se castigaría la ocupación de inmuebles abandonados, ni aquéllas en las que no exista una posesión “socialmente manifiesta”.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular”, que en tal caso deberá ser expresa. Así, es necesario que quede acreditada la falta de consentimiento a la ocupación, la voluntad expresa contraria a la misma mediante requerimiento en el que quede constancia de su recepción y, en consecuencia, del conocimiento por los ocupantes. En este sentido, es exigible un requerimiento formal de abandono; el tipo penal exige que, una vez la usurpación sea conocida por el legítimo propietario no poseedor, éste manifieste su oposición al usurpador.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquéllas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino sólo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión por el titular. Conforme a ello, la ocupación punible sólo sería aquélla en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado.

Para terminar, hay que destacar que deben concurrir TODOS los elementos del tipo, puesto que en caso contrario no se podría considerar que se ha consumado este delito.

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Los sábados serán días inhábiles en los plazos administrativos.

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Desde el día 2 de octubre de 2016, cuando entre en vigor la 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los sábados dejarán de considerarse días hábiles en los plazos administrativos, tal y como ocurre con los plazos judiciales

Vayamos por partes. Existen los plazos administrativos y los plazos procesales (o judiciales). Los primeros rigen en la vía administrativa, en los trámites ante la Administración pública y en los procedimientos sancionadores administrativos (por ejemplo, el plazo de quince días para formular alegaciones frente a una multa de tráfico). Los segundos, en cambio, son los que se tienen en cuenta cuando existe un procedimiento judicial y va a resolver un juzgado (por ejemplo, el plazo de veinte días para contestar una demanda de divorcio).

En la vía administrativa, y hasta el 2 de octubre de este año, los sábados se contabilizaban como días hábiles de cara al cómputo de plazos. Así y a día de hoy, si le notifican una sanción administrativa (por ejemplo, una multa de tráfico) y tiene quince días para formular alegaciones, se entiende que son quince días hábiles, es decir, de lunes a sábado. En cambio, y a partir del 2 de octubre, los sábados dejarán de contabilizarse en todo tipo de plazos administrativos.

Esto en nada afecta a vía procesal o judicial, en los que sólo se cuenta para los plazos de lunes a viernes, excluyéndose, por supuesto, los festivos en ambas vías.

Otras novedades a destacar de esta ley es que se introduce el cómputo de los plazos por horas en cuanto a la administración electrónica (es decir, cuando se utilicen vías telemáticas) y la eliminación de las reclamaciones previas a las vías judiciales.

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Consejos para ganar un juicio.

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Por muchos juicios que se lleven a la espalda, la responsabilidad y el nerviosismo (esto no se quita nunca, por mucho tiempo que pase, aviso…y si lo hace, muy mala señal) pueden jugar en contra del letrado y, en consecuencia, de los intereses de nuestro cliente. Así, voy a dar una serie de consejos prácticos de forma muy breve para acudir con garantías a una vista.

En primer lugar, obviamente, debemos llevar preparado el asunto. Teniendo en cuenta los retrasos en los juzgados debido a la alarmante falta de medios de los que disponen, es muy normal que medie bastante tiempo desde nuestra demanda (o contestación, o escrito de acusación o defensa, etc) hasta que se celebre el juicio. Por ello, deberemos para empezar “refrescar” el asunto, dando un repaso al expediente y a los distintos escritos y actuaciones que se hayan practicado (como la audiencia previa, si se trata, por ejemplo de un procedimiento ordinario). A continuación, comenzaremos a preparar nuestra actuación enfocada al objetivo que queremos conseguir basándonos siempre en estos tres pilares legislación-doctrina-jurisprudencia.

Posteriormente, una vez estudiado (o re-estudiado) el asunto, una parte importante de nuestro trabajo como letrados es reunirnos con el cliente. Normalmente, ya sea un caso de divorcio, un despido, un tema penal, etc, lo más normal es que sea la primera vez que nuestro cliente se enfrente a la tesitura de intervenir en un juicio. Es importantísimo que le tranquilicemos, explicándole lo que va a ocurrir y dándole unas pautas básicas: hablar de Vd. a su Señoría, fiscal y demás intervinientes, llevar el DNI (esto es básico, porque si no lo llevan no van a poder entrar en sala), ir arreglados (no hace falta ir en traje, evidentemente, pero es siempre aconsejable acudir con cierta formalidad en el vestir, ya que la imagen que va a obtener de ellos el juez puede ser importante a la hora de valorar sus declaraciones) y, sobre todo, preparar su actuación. Esto es fundamental porque el nerviosismo puede jugar una mala pasada al cliente. Será fundamental hacerles entender cómo vamos a enfocar nuestra defensa (sin necesidad de entrar tampoco en cuestiones técnico-jurídicas) y detallarle las preguntas que les pueden hacer tanto nosotros como las otras partes, al menos en la medida de nuestras posibilidades. Repito: es muy importante tranquilizar a los clientes. Su confianza y tranquilidad es lo que puede inclinar la balanza hacia nuestro lado.

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Finalmente, también deberemos entrevistarnos con los testigos y peritos que hayamos propuesto, con en el mismo fin con el que hablamos con el cliente: evitar su intranquilidad, explicarles en qué va a consistir su actuación e informarles de las preguntas que les pueden hacer.

En cuanto al día del señalamiento, es aconsejable llegar con tiempo para recoger la toga y hablar (y tranquilizar nuevamente) con nuestro cliente y no confiarnos en el presumible retraso que puede llevar el juicio, ya que nos podríamos llevar una desagradable sorpresa.

Por último, y en particular sobre el informe oral o de conclusiones con el que acabará nuestra actuación como letrados, mi consejo es que llevemos un guión sencillo y muy básico. No hace falta estudiar ni aprenderse de memoria un largo discurso, aunque sí conviene ensayar, aunque sólo sea para medir los tiempos, ya que si nuestra intervención es excesivamente larga (si nos lo permite el juez, claro) podemos hacer perder la atención de su Señoría. Por supuesto, no es conveniente que nos limitemos a leerlo. Eso da muy mala imagen. Tengamos en cuenta que habiendo preparado el juicio convenientemente, no nos va a hacer falta leer, ya que vamos a tener meridianamente claros los puntos (o las ideas-fuerza, como las llaman los oradores) en los que apoyar nuestra argumentación sin necesidad de acudir al papel. No obstante, como digo, es conveniente acudir con ese guión para nuestra tranquilidad por si nos quedamos en blanco y, evidentemente, si tenemos que citar legislación o jurisprudencia, ya que es absurdo perder el tiempo en memorizar párrafos jurisprudenciales o números de sentencias.

En resumen, preparación, estudio y tranquilizar a los clientes. Con estas reglas básicas podremos afrontar con garantías nuestra actuación en el estrado.

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