Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

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Estamos acercándonos a la Navidad, en plena época de comidas y cenas de empresas. Un delito que es muy habitual en estas fechas (lo es siempre, pero ahora especialmente) es el de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Es importante aclarar que en función de lo que se dé en el alcoholímetro, la consecuencia puede ser una sanción administrativa – una multa – o, nada más y nada menos, que un delito, con todo lo que lleva aparejado (antecedentes penales, posibilidad incluso de ingresar en prisión, etc). Dejando aparte que el legislador puede haberse excedido y haber penalizado conductas que se podrían solventar por la vía administrativas, aquí vamos a centrarnos en las consecuencias penales de la conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El Código penal castiga con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso, precisa, será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Es decir, para diferenciar entre un ilícito administrativo y uno penal en este tipo de conducta, lo importante es superar una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Es decir, se castiga, con carácter general, conducir bebido – o drogado – y, posteriormente, se concreta que se considera que conduce así el que supere esas tasas. Hay que concretar también que negarse a someterse a la prueba de detección alcohólica también es un delito.

En fin, que espero que tengáis cuidado estas fechas, porque os aseguro que no es agradable pasarse la mañana siguiente en el juzgado de guardia a la espera de un juicio rápido y pasarse un año, como mínimo sin poder conducir.

Los menores ante la ley.

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A raíz de la última guardia que tuve en el turno de menores he pensado hacer unas pequeñas reflexiones sobre un tema que es bastante ignorado por el ciudadano medio: la responsabilidad penal de los menores de edad.

Todos hemos escuchado alguna vez a alguien diciendo algo así como “claro, como es menor, no le pueden hacer nada”. Esto es rotundamente falso, pero voy por partes.

En primer lugar, existe una Ley específica para la responsabilidad penal de los menores, que es la Ley Orgánica 5/2000. ¿Y a quién se aplica esta ley? ¿A todos los menores? No, únicamente a los mayores de catorce años y menores de dieciocho que cometan un delito o falta de los tipificados en el Código Penal.

Esto quiere decir que a una persona con 18 años se le aplica el Código Penal “normal” (para entendernos) y que si tiene menos de 14 años es irresponsable penalmente. Si un menor de esa edad – por ejemplo, de 13 años – comete un delito o falta, sería TOTALMENTE IRRESPONSABLE A EFECTOS PENALES. En ese supuesto, los padres se encargarían de resarcir los daños provocados por el delito o falta cometida, indemnizando en la cuantía necesaria, pero al autor no se le podría aplicar ninguna pena o medida.

¿Estuvo el legislador acertado? En mi experiencia – y ya llevo unos cuantos añitos en el turno especial de menores y realizando los cursos anuales de reciclaje y especialización el materia –, no. Primero, porque hay menores de 12 o 13 años que son incluso famosos en mi ciudad y no se les puede “tocar” penalmente. Y si, además, los padres son insolventes, ni siquiera va a haber un resarcimiento a los perjudicados por los delitos. Y la segunda razón la expondré un poco más adelante.

Otro tema de interés es que a los menores no se les imponen penas, sino medidas. No se trata de un eufemismo terminológico, sino que las medidas tienen una gran variedad: desde internamiento en régimen cerrado – quedándose a dormir – por un tiempo máximo de 8 años (en atención a una serie de variables: edad del menor, delito que se le imputa, etc) hasta una simple amonestación, pasando por trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximarse a la víctima o convivencia con otra persona o familia. Hay que tener en cuenta que todas estas medidas están destinadas, no a castigar al menor, sino a intentar educarle y reinsertarle. En la propia Exposición de Motivos de la ley se hablaba de “naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento”. Evidentemente, en función de las circunstancias del caso y del propio menor algunas medidas pueden ser realmente efectivas y beneficiosas.

Y este es la segunda gran crítica a la Ley de responsabilidad penal del menor: el legislador peca por defecto y se queda corto. La ley se pensó para la típica menor que roba barras de labios en la tienda y poco más. La realidad ha superado sobradamente las pretensiones del legislador y haría necesaria una reforma en profundidad de esta ley. Evidentemente, la mayoría de los temas – por suerte – son bastantes inofensivos (ahora, por ejemplo, está de moda el “sexing”, consistente en enviarse entre sí por WhatsApp u otro medio imágenes o vídeos explícitos y protagonizados por ellos mismos y que luego puedan dar lugar a chantajes), pero no habría estado de más tener la previsión de menciono y endurecer las medidas a imponer para determinados supuestos especialmente graves.