Inauguramos una nueva etapa en el despacho.

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Inauguramos nueva página web. Han pasado 15 años, pero la ilusión sigue intacta. Se abre una nueva época para el despacho. Seguiremos dando el mejor servicio posible.

Cita en el teléfono 630028291 (9’00 a 14’00; 17’00 a 20’00 L-V) o en el correo emiliorioja@andaluciajunta.es

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19 de abril #YoVoy19A a la movilización de la abogacía

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Cómo pedir asilo en España

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Aprovechando la presencia mediática de Anna Gabriel y su posible petición de asilo voy a repesar el concepto de asilado y requisitos para que se conceda este derecho.

Con carácter previo, hay que indicar que la normativa española que regula esta materia es la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en laque se trasponen ciertas directrices comunitarias sobre esta cuestión.

Entrando en materia, sería asilado o refugiado la persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no quiere volver a su país.

También se reconoce la condición de asilo o refugio en España al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.

Si se concede esta condición al solicitante, demostrando las circunstancias en las que versa su petición, no se devolvería ni expulsaría a esta persona del territorio nacional español mientras subsistan las circunstancias.

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Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución en el sentido previsto en el artículo 3 de esta Ley, deberán:

a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales,

b) o bien ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

En concreto, la ley española indica que los actos de persecución podrán revestir, entre otras (es decir, no son numerus clausus), las siguientes formas:

a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria;

c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;

e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley;

f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.

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El consentimiento de los menores para el tratamiento de sus datos en Internet.

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Los menores cada vez tienen un acceso más temprano a Internet y a las redes sociales, con el riesgo que ello conlleva, no sólo en cuanto a los delitos de los que pueden ser víctimas (ciberacoso, sextorsión, grooming, porn revenge…), sino también por el destino de los datos (como pueden ser las imágenes) que cuelguen los menores.

 

Ya en una entrada anterior hablé de los delitos que se pueden cometer a través de las redes sociales, así que me voy a centrar en el tema del consentimiento de los menores de edad en el tratamiento de sus datos a través de Internet.

 

Actualmente y hasta que entre en aplicación plena el Reglamento Europeo de Protección de Datos, tenemos que remitirnos a la normativa actualmente en vigor, es decir, la Ley Orgánica de Protección de Datos de 1999 y el Reglamento de Desarrollo de dicha ley de 2007.

 

Así, hasta el momento, el principio general respecto al consentimiento en materia de protección de datos (sean los interesados menores o mayores de edad), se recoge en el art. 12 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante, RDLOPD): “El responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

 

La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie de tratamientos concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, así como de las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie de tratamientos.

 

(…) Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho”.

 

Es decir, y a muy grandes rasgos, salvo que por disposición legal se disponga otra cosa, hay que recabar el consentimiento del interesado y será la empresa o autónomo que use esos datos quien tendrá que probar que cuenta con ese consentimiento.

 

Posteriormente, se especifica que el consentimiento podrá ser de un tipo u otro (tácito, expreso y expreso por escrito) en función del tipo de dato que se trate.

 

En lo que concierne al consentimiento de los menores de edad, la legislación actual dispone que podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.

 

Es decir, se pone el límite en los catorce años de edad, a partir de los cuales un menor puede prestar válidamente su consentimiento por entender el legislador que cuenta con las condiciones suficientes de madurez y discernimiento para prestarlo. Si es menor de esa edad (catorce años), el consentimiento deberá ser completado con el de los padres o tutores.

 

No obstante, la regulación actual indica que en ningún caso podrán recabarse del menor (tenga la edad que tenga, si no ha cumplido la mayoría de edad), datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos.

 

En todo caso, se requiere que la información al menor cuando se trate de recabar el consentimiento del mismo deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.

 

¿Y qué va a ocurrir respecto al consentimiento de los menores con el nuevo reglamente europeo y la ley orgánica española de protección de datos?

 

En mi opinión MUY DESACERTADAMENTE Y DESPROTEGIENDO DE FORMA IMPRUDENTE A LOS MENORES el Anteproyecto de la Ley Orgánica de protección de datos ha rebajado la edad mínima para prestar el consentimiento a los trece años.

 

El peligro que corren los menores cuando navegan en Intenet sin supervisión es grande. No hay nada más que pasarse por cualquier juzgado de menores de España para comprobar la cantidad de diligencias de reforma que tienen su base en un delito cometido por o en Internet: desde chantajes con fotos de contenido sexual que se mandan los menores, hasta injurias, calumnias o el tan habitual acoso escolar.

 

Y lo peor es que el legislador español ha tocado lo que podría haber dejado quieto. Es decir, el Reglamento Europeo de Protección de Datos dispone que la edad mínima para la prestación del consentimiento del menor es dieciséis años, pero permite que los Estados miembros pueda fijar una edad distinta siempre y cuando no baje de los trece años. Por lo tanto, hemos rebajado el listón lo máximo que nos ha permitido el Reglamento Europeo.

 

Espero que se recapacite y, al menos, se mantenga la edad mínima para prestar el consentimiento en catorce años.

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Primer acercamiento al nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos.

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Quedan menos de seis meses para que entre en vigor en España el Reglamento Europeo de protección de datos. Y, a falta de que se apruebe en el Congreso el proyecto de Ley orgánica de protección de datos (se espera que sea en breve), ya se pueden adelantar una serie de novedades al respecto:

  • Con diferencia, la novedad más importante se refiere al consentimiento de los interesados:
    1. Las cláusulas informativas deberán ser de fácil acceso y con un lenguaje claro y sencillo.
    2. Ya no se permitirá el consentimiento tácito, sino que el titular consentirá el tratamiento de sus datos de forma expresa para finalidades específicas.
    3. A efectos prácticos y para evitar sanciones, será fundamental poder acreditar la obtención de este consentimiento con cualquier medio de prueba admisible en derecho. Entiendo que tendrían cabida a este respecto el articulado de la Ley de enjuiciamiento civil sobre materia probatoria.
    4. En cuanto al consentimiento de los menores de edad, no podrán ofrecerse servicios de la sociedad de la información a menores de 16 años sin el consentimiento paterno o del tutor legal, salvo que una ley nacional establezca una edad inferior que, en ningún caso, será menos de 13 años.
  • Se introduce expresamente el derecho al olvido y el derecho a la portabilidad. Con el primero de ellos se puede solicitar el bloqueo en las listas de resultados de los buscadores los vínculos que conduzcan a informaciones que le afecten que resulten obsoletas, incompletas, falsas o irrelevantes y no sean de interés público, entre otros motivos. El derecho a la portabilidad consiste en la posibilidad de solicitar los datos al responsable de un tratamiento de forma automatizada para trasladarlos a otro nuevo responsable en formato también automatizado.
  • Los contratos con encargados del tratamiento también son objeto de modificaciones. Como mínimo debe establecerse el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable. Así, se deberán concretar los tratamientos a realizar (recogida, registro, consulta, cotejo, conversación, etc.) e identificar con exactitud la información afectada por la prestación del servicio.

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  • Se obliga a las empresas a notificar en setenta y dos horas las brechas de seguridad que sufran y que supongan el robo de información de sus clientes.
  • Esta nueva regulación afectará a todas las empresas que manejen datos de ciudadanos europeos, tengan o no su sede en territorio comunitario.
  • Las multas pueden tener una cuantía de hasta 20 millones de euros o al 4% de la facturación global del autor de la infracción. Actualmente, el límite de multa en España llega a 600.000 euros.
  • Se va a obligar a ciertas empresas a nombrar un delegado protección de datos en ciertos casos:
    1. Cuando realicen operaciones de tratamiento que requieran una observación habitual y sistemática de datos a gran escala; o
    2. Cuando las actividades principales del responsable o del encargado consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales y de datos relativos a condenas o infracciones penales.
  • En los supuestos de tratamiento de datos en los que sea probable que se genere un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas, el responsable deberá realizar una “evaluación de impacto” que pondere la gravedad, origen y naturaleza de dichos riesgos. debe incumbir al responsable del tratamiento la realización de una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, que evalúe, en particular, el origen, la naturaleza, la particularidad y la gravedad de dichos riesgos. Conforme a dicha evaluación, se deberán tomar las medidas de seguridad más adecuadas.
  • El responsable del tratamiento deberá realizar un análisis de riesgos y una auditoría para saber qué cambios, mejoras tecnológicas y procesos deberán adoptar para cumplir con GDPR.

No obstante, hay que esperar sobre las diferentes matizaciones o desarrollos que pueda hacer la ley orgánica española.

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¿Quién está obligado a pagar las obras de accesibilidad en las comunidades de propietarios?

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A raíz de una consulta que me han planteado hoy mismo sobre la posibilidad de hacer obra en una comunidad de vecinos para eliminar barreras arquitectónicas y favorecer la movilidad de una persona con discapacidad, pienso que puede ser interesante comentar este tema.

Lo primero que hay que destacar es que, desde hace unos años y a consecuencia de una reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, ya no se requiere quórum alguno para adoptar este tipo de acuerdos. Es decir, BASTA CON QUE LO SOLICITE UNO DE LOS PROPIETARIOS para que sea obligación de la comunidad realizar la obra de accesibilidad o de eliminación de barreras sin que sea necesario un acuerdo previo de la junta de propietarios.

No obstante, es conveniente incluir este punto en el orden del día de una junta de propietarios por las razones que expondré más adelante.

En resumen, basta con que lo solicite un propietario de vivienda o local, siempre que viva en dicha vivienda o trabaje en el local una persona con discapacidad o mayor de setenta años

En cuanto al pago de los costes de las obras oportunas, se llevarán a cabo con independencia del coste económica de las mismas, si bien, una vez descontadas las ayudas públicas o subvenciones de las que se pueda beneficiar la comunidad el coste supera más de doce mensualidades, el exceso deberá ser pagado por el solicitante de la obra.

Como excepción, si se convoca una junta y se aprueba por mayoría estas obras, ya no estará en vigor este límite y la comunidad soportaría el pago de la obra, con independencia de su coste supere o no las doce mensualidades (descontadas las subvenciones o ayudas públicas a las que se pueda tener derecho). En este caso, TODOS LOS PROPIETARIOS tendrán que sufragar este tipo de obras, con independencia del sentido de su voto si se alcanzó el quórum necesario (que sería el de mayoría de propietarios que representen mayoría − 51% − de cuota de participación).

Por último, hay que destacar que los edificios ya construidos el 4 de diciembre de 2010 tienen de plazo hasta el 4 de diciembre de 2017 para adaptar sus instalaciones a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

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Informar sobre los alérgenos es OBLIGATORIO para los restaurantes.

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Cada vez hay más personas diagnosticadas con alguna alergia o intolerancia alimentaria, sobre todo, a la lactosa y al gluten. Y para estas personas es muchas veces un verdadero calvario salir a comer por miedo a tomar algo que les pueda sentar mal, sobre todo en vacaciones, si están fuera de casa.

Y es que muchos restaurantes y hoteles siguen incumpliendo de forma sistemática la normativa europea en materia de seguridad alimentaria que se traspuso a finales de 2014 al derecho español y que obliga, entre otras cosas, a informar de los alérgenos que pueden contener sus platos.

Se trata de un tema muy importante, ya que su incumplimiento puede derivar en problemas de salud para los consumidores (para los que puede estar incluso en juego su vida), como para los restaurantes, ya que, además de las multas con las que pueden ser castigados por no cumplir con su deber de información en la materia, serán responsables de las lesiones que sufran sus clientes por lo que hayan comido, responsabilidad que puede alcanzar la vía penal.

De esta forma, la información al comensal es algo absolutamente fundamental. Esta información debe ser «clara, visible y no estar escondida». Se puede facilitar de forma oral por el personal del restaurante, pero, en este caso, se debe incluir algún tipo de aviso, indicando que esta será la forma en la que se va a informar de los alérgenos, por ejemplo, añadiendo una declaración al menú o con algún cartel informativo. También se puede informar al comensal por escrito mediante leyendas o símbolos en la carta (o teniendo una o varias “cartas especiales de alérgenos” a disposición de los consumidores) o incluso mediante modernos códigos QR. Pero, en definitiva, y sea de la forma que sea, ES OBLIGACIÓN DEL RESTAURANTE INFORMAR DE LOS ALÉRGENOS QUE CONTIENEN SUS PLATOS.

El incumplimiento de esta obligación o el incumplimiento parcial, facilitando información falsa o incompleta puede conllevar la imposición de una multa, además de la responsabilidad por las lesiones en la salud que haya sufrido el consumidor.

En definitiva, ante un incumplimiento, lo más conveniente es rellenar una hoja de reclamaciones (o llamar a la policía en el caso de que no dispongan de una, ya que esta es otra obligación) y, en el caso de haber sufrido alguna intoxicación conservar todos los informes y diagnósticos médicos de cara a una posible denuncia.

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Los plazos en agosto.

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Pronto comienza el mes de agosto y, a pesar de las antiguas declaraciones de algún ministro de justicia de nefasto recuerdo y muy ignorante en la materia, este mes no es inhábil por completo. La ley española señala al respecto que “Serán inhábiles los días del mes de Agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales”.

 Las excepciones parecen, en cambio, la regla general dada cuenta del número que hay. Así, por ejemplo, en la jurisdicción civil, es hábil el mes de agosto cuando la demora hasta septiembre pueda ocasionar un perjuicio a los interesados, como por ejemplo, en casos de menores en peligro de desamparo.

En el ámbito penal es donde menos relevancia práctica tiene la regla general de que agosto es inhábil, ya que será hábil para todas las causas que se encuentren en fase de instrucción.  Hay que añadir las guardias penales que se celebran los 365 días del año y las 24 horas al día, por supuesto.

En la jurisdicción laboral también existen excepciones, como los plazos para interponer la papeleta de conciliación previa a la demanda de despido.

En vía administrativa, el mes de agosto es totalmente hábil, a excepción de los domingos y de los festivos. A partir de octubre de 2016, los sábados serán también inhábiles.

Existen muchas más excepciones, pero mi intención no es enumerarlas todas, sino dar a entender que agosto es inhábil… pero no mucho. Y con Lexnet, mucho menos.

 

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Día de la Justicia Gratuita y Turno de Oficio.

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Cada 12 de Julio se celebra el Día de la Justicia Gratuita y del Turno de Oficio, para defender y divulgar la labor realizada por más de 43.800 abogados de oficio, 24 horas al día, 365 días al año, a través de los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio.

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¿Es delito “okupar” una casa abandonada?

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Dado que recientemente he llevado la defensa de unos acusados de un delito de usurpación, vulgarmente conocido como “ocupación”, es decir, ocupar un inmueble ajeno sin el consentimiento del propietario, pienso que puede ser interesante aclarar algunas ideas respecto a este tema.

En primer lugar, hay que distinguir según se haga la ocupación de forma violenta o no. En el primer caso, se le impondrá al autor la pena de hasta dos años de prisión, además de las que incurriere por las violencias ejercidas (daños, lesiones, amenazas, etc). En el segundo, se castigará con multa de tres a seis meses.

Me voy a centrar en este texto en la segunda modalidad delictiva, esto es, en ocupar, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular.

Este tipo de ocupación es, en mi opinión, bastante discutible que se deba castigar penalmente, ya que existen otras vías (civiles y administrativas) para sancionar la usurpación no violenta. Hay que recordar los principios de intervención mínima del Derecho Penal, de proporcionalidad y el carácter de este como última ratio de nuestro ordenamiento jurídico.

En todo caso, este delito de ocupación no violenta tiene los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. No bastarían, por ejemplo, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir, sino que sería necesaria la permanencia en la habitabilidad jurídica de la finca y un requerimiento para que cese. El hecho punible ha de consistir en un apoderamiento físico del inmueble, que ocasione una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular. En definitiva, ha de tratarse de una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo de su titular. El ocupante accede a la vivienda con intención de residir en ella u ocuparla de modo permanente. Además, no se castigaría la ocupación de inmuebles abandonados, ni aquéllas en las que no exista una posesión “socialmente manifiesta”.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular”, que en tal caso deberá ser expresa. Así, es necesario que quede acreditada la falta de consentimiento a la ocupación, la voluntad expresa contraria a la misma mediante requerimiento en el que quede constancia de su recepción y, en consecuencia, del conocimiento por los ocupantes. En este sentido, es exigible un requerimiento formal de abandono; el tipo penal exige que, una vez la usurpación sea conocida por el legítimo propietario no poseedor, éste manifieste su oposición al usurpador.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquéllas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino sólo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión por el titular. Conforme a ello, la ocupación punible sólo sería aquélla en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado.

Para terminar, hay que destacar que deben concurrir TODOS los elementos del tipo, puesto que en caso contrario no se podría considerar que se ha consumado este delito.

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