Inauguramos una nueva etapa en el despacho.

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Inauguramos nueva página web. Han pasado 15 años, pero la ilusión sigue intacta. Se abre una nueva época para el despacho. Seguiremos dando el mejor servicio posible.

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19 de abril #YoVoy19A a la movilización de la abogacía

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El caso de Juana Rivas.

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Del caso de Juana Rivas todo el mundo habla y todo el mundo da su opinión jurídica. Hay muchos expertos en derecho de familia y en derecho penal en las redes sociales, por lo que se ve. Así que yo no voy a ser menos. Lo primero de todo, ordenar un poco los hechos que desembocaron en la devolución de los menores por su madre el día de ayer.

  • En 2009, Don Francesco Arcuri fue condenado a tres meses de prisión por la comisión de un delito de lesiones de los artículos 153.2 y 153.3 del Código Penal.
  • A pesar de ello, la Sra. Rivas retoma la convivencia con su pareja e incluso tienen en común un segundo hijo, nacido en Italia, donde tienen el último domicilio familiar.
  • En el verano de 2016, Doña Juana se va de vacaciones con sus hijos a España.
  • Ya en España, la Sra. Rivas denuncia un maltrato psicológico por parte del padre de sus hijos, solicitó la guardia y custodia en exclusiva y decide quedarse unilateralmente en nuestro país con los menores.
  • Tanto la nueva denuncia como la modificación de las medidas de divorcio no son admitidas a trámite.
  • Haciendo caso omiso de los requerimientos de los juzgados españoles, Juana Rivas no entrega sus hijos al padre y queda en paradero desconocido.
  • El Convenio de la Haya sobre sustracción de menores es de aplicación a este supuesto, ya que tanto Italia como España fueron firmantes del mismo. Según este texto legal, la obligación de devolver al menor se exceptúa cuando se aprecia que ello conllevaría una situación de riesgo para los menores, riesgo que, al menos de momento, no se ha apreciado por ningún tribunal.
  • El Tribunal Constitucional inadmite el recurso de amparo interpuesto por Doña Juana al no haberlo interpuesto en plazo legal e indica que los tribunales españoles no son competentes en el caso.
  • Se instruye una causa penal contra la Sra. Rivas por delitos de desobediencia y sustracción de menores, acordándose su libertad provisional, si bien la fiscalía ha recurrido este extremo.
  • Finalmente, en el día de ayer se hizo entrega de los menores a Don Francesco.

Estos son los hechos objetivos hasta el día de hoy, o al menos los que yo conozco por los medios. Pero hay que hacer ciertos matices a los mismos.

  • Es cierto que el Sr. Arcuri fue condenado por un delito de violencia de género. Pero voy explicar de forma muy leve en qué consiste el mismo. Se trata del art. 153.2 en relación con el 153.3 del Código Penal. De esta forma, se castiga como delito leve el maltrato de obra, esto es, las acciones que no causan lesiones (que no requieren un tratamiento médico o quirúrgico posterior, como, por ejemplo, un empujón, una sujeción fuerte o una bofetada). Insisto, cuando no se sufren lesiones físicas. Este tipo, cuando se comete contra la persona que ha sido esposa, novia o pareja de hecho se engloba en los delitos de violencia de género y su pena se ve agravada por esta circunstancia.
  • En ese mismo procedimiento, los dos progenitores se denunciaron mutuamente, si bien Doña Juana fue absuelta.
  • Juana Rivas ha faltado a la verdad al decir en los medios de comunicación que Don Francesco le dio una paliza que hizo que tuviera que ser asistida hospitalariamente. En la causa penal no había parte de lesiones. Ya he explicado en que consiste el delito por el que fue condenado su esposo.
  • En el derecho español existe la figura de la conformidad, en la que, en ciertos supuestos, cabe “conformarse” con la pena más alta solicitada por las acusaciones (aquí intervendría un letrado especializado en violencia de género y el ministerio fiscal) y, en ese caso, no se celebra juicio y se rebaja la pena en un tercio, todo ello bajo la condición de no recurrir en apelación, siendo firme la sentencia desde ese mismo momento. El Sr. Arcuri se conformó y fue así condenado a tres meses de prisión, pena que quedó en suspensión al ser inferior a dos años y no tener antecedentes previos. [AHORA UN PEQUEÑO INCISO: Cuando tengo que asistir a un detenido y surge la posibilidad de la conformidad, aunque les explique los beneficios y los perjuicios, siempre dejo claro que es una decisión que deben tomar él. Yo puedo aconsejar lo mejor que pueda y sepa, pero la decisión final la debe tomar el interesado, ya que si acepta va a ser condenado penalmente y va a tener antecedentes penales, con las gravísimas consecuencias que acarrearían una segunda condena.]
  • La denuncia de los malos tratos psicológicos debería haberse interpuesto en Italia, que es el lugar donde se cometieron los hechos que se denuncian. No voy a entrar en el tema sobre si es sospechoso o no que denuncie en España unos hechos acaecidos supuestamente más de un año (como mínimo) antes ya que, mientras que no prescriba el delito se puede denunciar.
  • Del mismo modo, la modificación de las medidas adoptadas en el divorcio se deben ventilar en Italia, ya que allí se encontraba el último domicilio familiar de los progenitores.
  • En mi opinión, la Sra. Rivas ha sido pésimamente asesorada por Doña Teresa Sanz (psicóloga) y Doña Francisca Granados (asesora legal, si bien no es abogada colegiada), trabajadoras del Centro de la Mujer de Maracena. Y parece que no soy el único que lo pienso hasta el punto que se les está investigando como inductoras o partícipes necesarios en un delito de sustracción de menores y en otro de desobediencia. Me parece realmente grave que las víctimas de violencia de género no sean debidamente asesoradas. Es cierto que se les asigna un letrado especializado en la materia, pero puede que los Centros de la Mujer deban ser algo más exigentes con su personal ya que, al final, van a tratar mucho más tiempo con las víctimas que los abogados.

Se ha debatido mucho estos días si se debe privar de la patria potestad a un padre condenado por violencia de género. Entiendo que el “caso Bretón” (entre otros) pueden influir en el debate, pero es un tema complejísimo que no se puede responder de forma categórica. Evidentemente, si se ejerce violencia doméstica contra los hijos es lo más acertado, pero, como hemos visto, existe una amplia categoría de delitos de violencia de género.

Imaginemos un supuesto. La Sra. A se pelea con el Sr. B y en el transcurso de la misma intenta agredirle. Para evitarlo, éste coge fuertemente de la mano a la Sra. A y se marcha, del domicilio dando un portazo. Posteriormente, la Sra. A interpone una denuncia por malos tratos y el Sr. B es detenido a las 18:00 horas llegar a su domicilio. Pasa la noche en el calabozo (no ha dado tiempo de instruir el atestado y derivarlo al Juzgado de Guardia) y a las 10’00 es trasladado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Vamos a seguir imaginando y, al no haber parte de lesiones y existiendo únicamente como pruebas las palabras de la denunciante y el denunciado, el juez valora como más veraz las declaraciones de la mujer y condena al Sr. B como autor de un delito de violencia de género (en concreto, del art. 153.2). ¿Le quitamos la patria potestad al Sr. B?

En fin, podría seguir escribiendo sobre el tema – por ejemplo, la inadmisión del recurso de amparo por parte del Tribunal Constitucional daría por sí solo para un artículo muy interesante –, pero no quiero aburrir sobre un tema que ya goza de suficiente sobreexplotación mediática. En todo caso, me entristece mucho que la situación haya llegado hasta este extremo y en particular por los menores afectados.

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Delitos en las redes sociales.

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En los últimos años, con la proliferación del uso de las redes sociales, ha cambiado también la forma de relacionarse de las personas y, en consecuencias, se pueden cometer delitos usando estas redes.

Así, es frecuente encontrar en los juzgados de instrucción (y en los de menores) causas que tienen su fundamento en insultos o amenazas vertidos desde estas páginas. También, por desgracia, son frecuentes los delitos de odio, así como el tráfico de pornografía infantil. Son muy comunes asimismo las acusaciones de delitos (más graves aún si se formulan sabiendo de su falsedad para dañar la imagen de alguien).

También es muy común el llamado “grooming”, que consiste en el acoso o extorsión de carácter sexual. Es frecuentísimo entre menores de edad. Y también hay adultos que, amparándose en el anonimato o haciéndose pasar por menores lo cometen igualmente. Igualmente es delito el ‘porn revenge’ o difusión por venganza (o cualquier otro motivo) de las imágenes íntimas intercambiadas en lo que se conoce como ‘sexting‘, lo que igualmente es muy habitual entre menores.

Finalmente, es frecuente el delito de suplantación de personalidad, que se suele perpetrar como medio para cometer otros delitos amparándose en la personalidad simulada.

¿Qué hay que hacer si se es víctima o se tiene conocimiento de la comisión de estos delitos? En ese caso hay que ponerlo en conocimiento lo antes posible de las autoridades y asesorarse con un abogado que podrá explicarle adecuadamente los derechos que le asisten en el caso concreto.

Así que tengan cuidado, que no todo vale en las redes sociales.

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¿Tienen los locales comerciales la obligación de contribuir a los gastos de la comunidad?

 

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En principio, los propietarios de los locales tienen la obligación de contribuir al pago de los gastos comunes del edificio, aunque no usen o tengan acceso a los elementos comunes del mismo.

Es decir, aunque el local tenga un acceso independiente a la vía pública y no use los elementos comunes de la comunidad de propietarios, pesa sobre el mismo la obligación de contribuir al sufragio de los gastos comunes con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido.

No obstante, quedarían los locales exentos de esta carga en dos supuestos:

  • cuando se acuerde así en el título constitutivo (esto es, en los estatutos)
  • o cuando se acuerde de forma unánime por la junta de propietarios.

Así, es frecuente que los propietarios de los locales comerciales se encuentren exentos del pago de la luz de la escalera, de los gastos de ascensor o limpieza. Pero insistimos, esta posibilidad únicamente se puede concretar si se acuerda en los estatutos o posteriormente por acuerdo unánime de los comuneros en una junta de propietarios.

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¿Qué es el “patrimonio protegido”?

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Seguro que alguna vez habrán escuchado o leído esa expresión: “patrimonio protegido”. Es una figura jurídica para atribuir unos bienes a personas que padezcan algún tipo de discapacidad para que puedan hacer frente a sus necesidades vitales.

En definitiva, se trata de trasmitir un patrimonio a la persona discapacitada sin tener que utilizar otros instrumentos como una donación, compraventa o testamento, de forma que se reducen significativamente los costes fiscales de la operación.

En primer lugar, los destinatarios de este “patrimonio protegido” son de forma exclusiva:

  • las personas con discapacidad psíquica de, al menos, el 33%
  • o con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%.

No es obligatoria una resolución judicial que declare la incapacidad del beneficiario de la transmisión, sino que basta el informe valorativo del Equipo de Valoración y Orientación que certifique el grado de discapacidad

Es muy importante destacar que ese patrimonio que se trasmite tiene como finalidad satisfacer las necesidades de la persona discapacitada.

Si bien en principio puede parecer que únicamente los familiares de la persona discapacitada pueden constituir este patrimonio especial y separado, la puede constituir cualquier persona (incluida la persona con discapacidad si tiene capacidad de obrar). También cualquier persona y sociedad mercantil podrá realizar aportaciones a un patrimonio ya creado.

En cuanto al contenido del patrimonio protegido, puede consistir en bienes y derechos, esto es, desde dinero, hasta inmuebles, pasando por seguros o joyas.

La forma de constituir esta figura será ante notario. No obstante, es conveniente acudir antes a un abogado para que asesore al solicitante sobre la mejor forma de hacerlo, así como del funcionamiento y administración del patrimonio.

Finalmente, hay que insistir que tanto los aportantes o constituyentes del patrimonio protegido como la propia persona con discapacidad gozarán de una serie de beneficios fiscales.

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Los ciegos y los sordos no podrán casarse sin autorización previa.

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A partir del 30 de junio de 2018 entra en vigor la última reforma del Código civil, según la cual, las personas con deficiencia sensorial necesitarán un informe médico para poder contraer matrimonio.

Conforme a la regulación actual y vigente hasta esa fecha (artículo 56 del Código Civil), «si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento».

Con la nueva reforma, este mismo peritaje médico se exigirá también para los invidentes, las personas sordas o los que padezcan cualquier otro tipo de déficit sensorial, equiparándolas a los que padezcan anomalías o deficiencias psíquicas, dando a entender que no gozan de las capacidades necesarias para prestar su consentimiento matrimonial de forma válida.  Así, se requerirá el visto bueno de un médico como requisito previo e indispensable para contraer matrimonio.

Por mero sentido común, parece un despropósito que un invidente necesite una autorización médica para casarse, puesto que su deficiencia visual no afecta en nada a sus capacidades intelectivas y volitivas. Desconozco y no imagino cuál sería la intención del legislador al modificar ese precepto. Y más aún cuando el precepto estaba bien tal y como estaba. “Si algo no se ha roto…”. Además, claro, de que se podría vulnerar el principio de igualdad recogido en nuestra Constitución.

 

¿Es obligatorio actualizar anualmente las rentas?

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Cuando se firma un contrato, lo más habitual es que se acuerde la actualización anual de la renta objeto del mismo. Pero, ¿es obligatoria esta actualización? Y si es así, ¿Qué índice debe usarse para actualizar la renta?

Como digo, cuando se firma un contrato de arrendamiento de vivienda, local de negocio o de servicios, es muy frecuente que la renta objeto del mismo se revise anualmente. Hasta hace poco se actualizaban las rentas mediante el Índice de Precios al Consumo (IPC). No obstante, tras la entrada en vigor de la Ley de desindexación de 2015 se concreta que solo procederá la revisión periódica de valores monetarios cuando se haya pactado expresamente. En caso de pacto expreso de aplicación de un mecanismo de revisión periódica de valores monetarios que no especifique el índice o metodología de referencia, será aplicable la tasa de variación que corresponda del Índice de Garantía de Competitividad (IGC).

Este IGC se calcula a partir del dato corregido del IPC armonizado de la eurozona. Es decir, la media del IPC de todos los países que tienen el euro como moneda oficial pero corregido para ajustar la pérdida de competitividad de España desde 1999. Se encuentra limitado entre el 0% y el objetivo de inflación de la eurozona, que decide el Banco Central Europeo.

En resumen:

  • Las rentas únicamente se revisan si se pacta expresamente en el contrato.
  • Si se pactan, pero no se establece en función de qué índice se van a actualizar, se utilizará el IGC.
  • El IPC se puede seguir usando siempre que se pacte expresamente en el contrato.

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La excusa absolutoria entre parientes.

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En el derecho penal español, cuando la autor del delito y la víctima son parientes la pena puede agravarse o atenuarse, según las circunstancias.

En concreto, voy a aprovechar esta entrada para comentar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal.

Según la última redacción de este precepto, Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad”.

Esto es, se requieren una serie de requisitos para que, aunque se haya cometido alguno de los delitos referidos, no se pueda imputar responsabilidad penal a su autor:

  • El autor y la víctima deben estar casados (y sin que esté en curso un procedimiento judicial de separación, divorcio o nulidad matrimonial) o ser pareja de hecho, ser ascendientes o descendientes uno del otro, hermanos o afines en primer grado de parentesco.
  • Deben vivir juntos únicamente en el caso de parentesco por afinidad en primer grado. Para los demás casos, a pesar de la confusa redacción, no es exigible según el Tribunal Supremo.
  • Cuando se trate de un delito contra el patrimonio (hurto, estafa, apropiación indebida, daños).
  • No debe haber mediado violencia o intimidación en la ejecución del delito.

En estos casos, el autor no sería penalmente responsable del delito cometido, si bien, le quedaría a la víctima la vía civil para resarcirse del perjuicio sufrido.

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¿Quién está obligado a pagar las obras de accesibilidad en las comunidades de propietarios?

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A raíz de una consulta que me han planteado hoy mismo sobre la posibilidad de hacer obra en una comunidad de vecinos para eliminar barreras arquitectónicas y favorecer la movilidad de una persona con discapacidad, pienso que puede ser interesante comentar este tema.

Lo primero que hay que destacar es que, desde hace unos años y a consecuencia de una reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, ya no se requiere quórum alguno para adoptar este tipo de acuerdos. Es decir, BASTA CON QUE LO SOLICITE UNO DE LOS PROPIETARIOS para que sea obligación de la comunidad realizar la obra de accesibilidad o de eliminación de barreras sin que sea necesario un acuerdo previo de la junta de propietarios.

No obstante, es conveniente incluir este punto en el orden del día de una junta de propietarios por las razones que expondré más adelante.

En resumen, basta con que lo solicite un propietario de vivienda o local, siempre que viva en dicha vivienda o trabaje en el local una persona con discapacidad o mayor de setenta años

En cuanto al pago de los costes de las obras oportunas, se llevarán a cabo con independencia del coste económica de las mismas, si bien, una vez descontadas las ayudas públicas o subvenciones de las que se pueda beneficiar la comunidad el coste supera más de doce mensualidades, el exceso deberá ser pagado por el solicitante de la obra.

Como excepción, si se convoca una junta y se aprueba por mayoría estas obras, ya no estará en vigor este límite y la comunidad soportaría el pago de la obra, con independencia de su coste supere o no las doce mensualidades (descontadas las subvenciones o ayudas públicas a las que se pueda tener derecho). En este caso, TODOS LOS PROPIETARIOS tendrán que sufragar este tipo de obras, con independencia del sentido de su voto si se alcanzó el quórum necesario (que sería el de mayoría de propietarios que representen mayoría − 51% − de cuota de participación).

Por último, hay que destacar que los edificios ya construidos el 4 de diciembre de 2010 tienen de plazo hasta el 4 de diciembre de 2017 para adaptar sus instalaciones a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

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