Inauguramos una nueva etapa en el despacho.

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Inauguramos nueva página web. Han pasado 15 años, pero la ilusión sigue intacta. Se abre una nueva época para el despacho. Seguiremos dando el mejor servicio posible.

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Agradecemos la difusión.

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19 de abril #YoVoy19A a la movilización de la abogacía

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El consentimiento de los menores para el tratamiento de sus datos en Internet.

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Los menores cada vez tienen un acceso más temprano a Internet y a las redes sociales, con el riesgo que ello conlleva, no sólo en cuanto a los delitos de los que pueden ser víctimas (ciberacoso, sextorsión, grooming, porn revenge…), sino también por el destino de los datos (como pueden ser las imágenes) que cuelguen los menores.

 

Ya en una entrada anterior hablé de los delitos que se pueden cometer a través de las redes sociales, así que me voy a centrar en el tema del consentimiento de los menores de edad en el tratamiento de sus datos a través de Internet.

 

Actualmente y hasta que entre en aplicación plena el Reglamento Europeo de Protección de Datos, tenemos que remitirnos a la normativa actualmente en vigor, es decir, la Ley Orgánica de Protección de Datos de 1999 y el Reglamento de Desarrollo de dicha ley de 2007.

 

Así, hasta el momento, el principio general respecto al consentimiento en materia de protección de datos (sean los interesados menores o mayores de edad), se recoge en el art. 12 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante, RDLOPD): “El responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

 

La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie de tratamientos concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, así como de las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie de tratamientos.

 

(…) Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho”.

 

Es decir, y a muy grandes rasgos, salvo que por disposición legal se disponga otra cosa, hay que recabar el consentimiento del interesado y será la empresa o autónomo que use esos datos quien tendrá que probar que cuenta con ese consentimiento.

 

Posteriormente, se especifica que el consentimiento podrá ser de un tipo u otro (tácito, expreso y expreso por escrito) en función del tipo de dato que se trate.

 

En lo que concierne al consentimiento de los menores de edad, la legislación actual dispone que podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.

 

Es decir, se pone el límite en los catorce años de edad, a partir de los cuales un menor puede prestar válidamente su consentimiento por entender el legislador que cuenta con las condiciones suficientes de madurez y discernimiento para prestarlo. Si es menor de esa edad (catorce años), el consentimiento deberá ser completado con el de los padres o tutores.

 

No obstante, la regulación actual indica que en ningún caso podrán recabarse del menor (tenga la edad que tenga, si no ha cumplido la mayoría de edad), datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos.

 

En todo caso, se requiere que la información al menor cuando se trate de recabar el consentimiento del mismo deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.

 

¿Y qué va a ocurrir respecto al consentimiento de los menores con el nuevo reglamente europeo y la ley orgánica española de protección de datos?

 

En mi opinión MUY DESACERTADAMENTE Y DESPROTEGIENDO DE FORMA IMPRUDENTE A LOS MENORES el Anteproyecto de la Ley Orgánica de protección de datos ha rebajado la edad mínima para prestar el consentimiento a los trece años.

 

El peligro que corren los menores cuando navegan en Intenet sin supervisión es grande. No hay nada más que pasarse por cualquier juzgado de menores de España para comprobar la cantidad de diligencias de reforma que tienen su base en un delito cometido por o en Internet: desde chantajes con fotos de contenido sexual que se mandan los menores, hasta injurias, calumnias o el tan habitual acoso escolar.

 

Y lo peor es que el legislador español ha tocado lo que podría haber dejado quieto. Es decir, el Reglamento Europeo de Protección de Datos dispone que la edad mínima para la prestación del consentimiento del menor es dieciséis años, pero permite que los Estados miembros pueda fijar una edad distinta siempre y cuando no baje de los trece años. Por lo tanto, hemos rebajado el listón lo máximo que nos ha permitido el Reglamento Europeo.

 

Espero que se recapacite y, al menos, se mantenga la edad mínima para prestar el consentimiento en catorce años.

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Primer acercamiento al nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos.

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Quedan menos de seis meses para que entre en vigor en España el Reglamento Europeo de protección de datos. Y, a falta de que se apruebe en el Congreso el proyecto de Ley orgánica de protección de datos (se espera que sea en breve), ya se pueden adelantar una serie de novedades al respecto:

  • Con diferencia, la novedad más importante se refiere al consentimiento de los interesados:
    1. Las cláusulas informativas deberán ser de fácil acceso y con un lenguaje claro y sencillo.
    2. Ya no se permitirá el consentimiento tácito, sino que el titular consentirá el tratamiento de sus datos de forma expresa para finalidades específicas.
    3. A efectos prácticos y para evitar sanciones, será fundamental poder acreditar la obtención de este consentimiento con cualquier medio de prueba admisible en derecho. Entiendo que tendrían cabida a este respecto el articulado de la Ley de enjuiciamiento civil sobre materia probatoria.
    4. En cuanto al consentimiento de los menores de edad, no podrán ofrecerse servicios de la sociedad de la información a menores de 16 años sin el consentimiento paterno o del tutor legal, salvo que una ley nacional establezca una edad inferior que, en ningún caso, será menos de 13 años.
  • Se introduce expresamente el derecho al olvido y el derecho a la portabilidad. Con el primero de ellos se puede solicitar el bloqueo en las listas de resultados de los buscadores los vínculos que conduzcan a informaciones que le afecten que resulten obsoletas, incompletas, falsas o irrelevantes y no sean de interés público, entre otros motivos. El derecho a la portabilidad consiste en la posibilidad de solicitar los datos al responsable de un tratamiento de forma automatizada para trasladarlos a otro nuevo responsable en formato también automatizado.
  • Los contratos con encargados del tratamiento también son objeto de modificaciones. Como mínimo debe establecerse el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable. Así, se deberán concretar los tratamientos a realizar (recogida, registro, consulta, cotejo, conversación, etc.) e identificar con exactitud la información afectada por la prestación del servicio.

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  • Se obliga a las empresas a notificar en setenta y dos horas las brechas de seguridad que sufran y que supongan el robo de información de sus clientes.
  • Esta nueva regulación afectará a todas las empresas que manejen datos de ciudadanos europeos, tengan o no su sede en territorio comunitario.
  • Las multas pueden tener una cuantía de hasta 20 millones de euros o al 4% de la facturación global del autor de la infracción. Actualmente, el límite de multa en España llega a 600.000 euros.
  • Se va a obligar a ciertas empresas a nombrar un delegado protección de datos en ciertos casos:
    1. Cuando realicen operaciones de tratamiento que requieran una observación habitual y sistemática de datos a gran escala; o
    2. Cuando las actividades principales del responsable o del encargado consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales y de datos relativos a condenas o infracciones penales.
  • En los supuestos de tratamiento de datos en los que sea probable que se genere un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas, el responsable deberá realizar una “evaluación de impacto” que pondere la gravedad, origen y naturaleza de dichos riesgos. debe incumbir al responsable del tratamiento la realización de una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, que evalúe, en particular, el origen, la naturaleza, la particularidad y la gravedad de dichos riesgos. Conforme a dicha evaluación, se deberán tomar las medidas de seguridad más adecuadas.
  • El responsable del tratamiento deberá realizar un análisis de riesgos y una auditoría para saber qué cambios, mejoras tecnológicas y procesos deberán adoptar para cumplir con GDPR.

No obstante, hay que esperar sobre las diferentes matizaciones o desarrollos que pueda hacer la ley orgánica española.

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¿Tienen los locales comerciales la obligación de contribuir a los gastos de la comunidad?

 

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En principio, los propietarios de los locales tienen la obligación de contribuir al pago de los gastos comunes del edificio, aunque no usen o tengan acceso a los elementos comunes del mismo.

Es decir, aunque el local tenga un acceso independiente a la vía pública y no use los elementos comunes de la comunidad de propietarios, pesa sobre el mismo la obligación de contribuir al sufragio de los gastos comunes con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido.

No obstante, quedarían los locales exentos de esta carga en dos supuestos:

  • cuando se acuerde así en el título constitutivo (esto es, en los estatutos)
  • o cuando se acuerde de forma unánime por la junta de propietarios.

Así, es frecuente que los propietarios de los locales comerciales se encuentren exentos del pago de la luz de la escalera, de los gastos de ascensor o limpieza. Pero insistimos, esta posibilidad únicamente se puede concretar si se acuerda en los estatutos o posteriormente por acuerdo unánime de los comuneros en una junta de propietarios.

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¿Es obligatorio actualizar anualmente las rentas?

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Cuando se firma un contrato, lo más habitual es que se acuerde la actualización anual de la renta objeto del mismo. Pero, ¿es obligatoria esta actualización? Y si es así, ¿Qué índice debe usarse para actualizar la renta?

Como digo, cuando se firma un contrato de arrendamiento de vivienda, local de negocio o de servicios, es muy frecuente que la renta objeto del mismo se revise anualmente. Hasta hace poco se actualizaban las rentas mediante el Índice de Precios al Consumo (IPC). No obstante, tras la entrada en vigor de la Ley de desindexación de 2015 se concreta que solo procederá la revisión periódica de valores monetarios cuando se haya pactado expresamente. En caso de pacto expreso de aplicación de un mecanismo de revisión periódica de valores monetarios que no especifique el índice o metodología de referencia, será aplicable la tasa de variación que corresponda del Índice de Garantía de Competitividad (IGC).

Este IGC se calcula a partir del dato corregido del IPC armonizado de la eurozona. Es decir, la media del IPC de todos los países que tienen el euro como moneda oficial pero corregido para ajustar la pérdida de competitividad de España desde 1999. Se encuentra limitado entre el 0% y el objetivo de inflación de la eurozona, que decide el Banco Central Europeo.

En resumen:

  • Las rentas únicamente se revisan si se pacta expresamente en el contrato.
  • Si se pactan, pero no se establece en función de qué índice se van a actualizar, se utilizará el IGC.
  • El IPC se puede seguir usando siempre que se pacte expresamente en el contrato.

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¿Quién está obligado a pagar las obras de accesibilidad en las comunidades de propietarios?

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A raíz de una consulta que me han planteado hoy mismo sobre la posibilidad de hacer obra en una comunidad de vecinos para eliminar barreras arquitectónicas y favorecer la movilidad de una persona con discapacidad, pienso que puede ser interesante comentar este tema.

Lo primero que hay que destacar es que, desde hace unos años y a consecuencia de una reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, ya no se requiere quórum alguno para adoptar este tipo de acuerdos. Es decir, BASTA CON QUE LO SOLICITE UNO DE LOS PROPIETARIOS para que sea obligación de la comunidad realizar la obra de accesibilidad o de eliminación de barreras sin que sea necesario un acuerdo previo de la junta de propietarios.

No obstante, es conveniente incluir este punto en el orden del día de una junta de propietarios por las razones que expondré más adelante.

En resumen, basta con que lo solicite un propietario de vivienda o local, siempre que viva en dicha vivienda o trabaje en el local una persona con discapacidad o mayor de setenta años

En cuanto al pago de los costes de las obras oportunas, se llevarán a cabo con independencia del coste económica de las mismas, si bien, una vez descontadas las ayudas públicas o subvenciones de las que se pueda beneficiar la comunidad el coste supera más de doce mensualidades, el exceso deberá ser pagado por el solicitante de la obra.

Como excepción, si se convoca una junta y se aprueba por mayoría estas obras, ya no estará en vigor este límite y la comunidad soportaría el pago de la obra, con independencia de su coste supere o no las doce mensualidades (descontadas las subvenciones o ayudas públicas a las que se pueda tener derecho). En este caso, TODOS LOS PROPIETARIOS tendrán que sufragar este tipo de obras, con independencia del sentido de su voto si se alcanzó el quórum necesario (que sería el de mayoría de propietarios que representen mayoría − 51% − de cuota de participación).

Por último, hay que destacar que los edificios ya construidos el 4 de diciembre de 2010 tienen de plazo hasta el 4 de diciembre de 2017 para adaptar sus instalaciones a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

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Informar sobre los alérgenos es OBLIGATORIO para los restaurantes.

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Cada vez hay más personas diagnosticadas con alguna alergia o intolerancia alimentaria, sobre todo, a la lactosa y al gluten. Y para estas personas es muchas veces un verdadero calvario salir a comer por miedo a tomar algo que les pueda sentar mal, sobre todo en vacaciones, si están fuera de casa.

Y es que muchos restaurantes y hoteles siguen incumpliendo de forma sistemática la normativa europea en materia de seguridad alimentaria que se traspuso a finales de 2014 al derecho español y que obliga, entre otras cosas, a informar de los alérgenos que pueden contener sus platos.

Se trata de un tema muy importante, ya que su incumplimiento puede derivar en problemas de salud para los consumidores (para los que puede estar incluso en juego su vida), como para los restaurantes, ya que, además de las multas con las que pueden ser castigados por no cumplir con su deber de información en la materia, serán responsables de las lesiones que sufran sus clientes por lo que hayan comido, responsabilidad que puede alcanzar la vía penal.

De esta forma, la información al comensal es algo absolutamente fundamental. Esta información debe ser «clara, visible y no estar escondida». Se puede facilitar de forma oral por el personal del restaurante, pero, en este caso, se debe incluir algún tipo de aviso, indicando que esta será la forma en la que se va a informar de los alérgenos, por ejemplo, añadiendo una declaración al menú o con algún cartel informativo. También se puede informar al comensal por escrito mediante leyendas o símbolos en la carta (o teniendo una o varias “cartas especiales de alérgenos” a disposición de los consumidores) o incluso mediante modernos códigos QR. Pero, en definitiva, y sea de la forma que sea, ES OBLIGACIÓN DEL RESTAURANTE INFORMAR DE LOS ALÉRGENOS QUE CONTIENEN SUS PLATOS.

El incumplimiento de esta obligación o el incumplimiento parcial, facilitando información falsa o incompleta puede conllevar la imposición de una multa, además de la responsabilidad por las lesiones en la salud que haya sufrido el consumidor.

En definitiva, ante un incumplimiento, lo más conveniente es rellenar una hoja de reclamaciones (o llamar a la policía en el caso de que no dispongan de una, ya que esta es otra obligación) y, en el caso de haber sufrido alguna intoxicación conservar todos los informes y diagnósticos médicos de cara a una posible denuncia.

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Día de la Justicia Gratuita y Turno de Oficio.

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Cada 12 de Julio se celebra el Día de la Justicia Gratuita y del Turno de Oficio, para defender y divulgar la labor realizada por más de 43.800 abogados de oficio, 24 horas al día, 365 días al año, a través de los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio.

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Consejos para ganar un juicio.

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Por muchos juicios que se lleven a la espalda, la responsabilidad y el nerviosismo (esto no se quita nunca, por mucho tiempo que pase, aviso…y si lo hace, muy mala señal) pueden jugar en contra del letrado y, en consecuencia, de los intereses de nuestro cliente. Así, voy a dar una serie de consejos prácticos de forma muy breve para acudir con garantías a una vista.

En primer lugar, obviamente, debemos llevar preparado el asunto. Teniendo en cuenta los retrasos en los juzgados debido a la alarmante falta de medios de los que disponen, es muy normal que medie bastante tiempo desde nuestra demanda (o contestación, o escrito de acusación o defensa, etc) hasta que se celebre el juicio. Por ello, deberemos para empezar “refrescar” el asunto, dando un repaso al expediente y a los distintos escritos y actuaciones que se hayan practicado (como la audiencia previa, si se trata, por ejemplo de un procedimiento ordinario). A continuación, comenzaremos a preparar nuestra actuación enfocada al objetivo que queremos conseguir basándonos siempre en estos tres pilares legislación-doctrina-jurisprudencia.

Posteriormente, una vez estudiado (o re-estudiado) el asunto, una parte importante de nuestro trabajo como letrados es reunirnos con el cliente. Normalmente, ya sea un caso de divorcio, un despido, un tema penal, etc, lo más normal es que sea la primera vez que nuestro cliente se enfrente a la tesitura de intervenir en un juicio. Es importantísimo que le tranquilicemos, explicándole lo que va a ocurrir y dándole unas pautas básicas: hablar de Vd. a su Señoría, fiscal y demás intervinientes, llevar el DNI (esto es básico, porque si no lo llevan no van a poder entrar en sala), ir arreglados (no hace falta ir en traje, evidentemente, pero es siempre aconsejable acudir con cierta formalidad en el vestir, ya que la imagen que va a obtener de ellos el juez puede ser importante a la hora de valorar sus declaraciones) y, sobre todo, preparar su actuación. Esto es fundamental porque el nerviosismo puede jugar una mala pasada al cliente. Será fundamental hacerles entender cómo vamos a enfocar nuestra defensa (sin necesidad de entrar tampoco en cuestiones técnico-jurídicas) y detallarle las preguntas que les pueden hacer tanto nosotros como las otras partes, al menos en la medida de nuestras posibilidades. Repito: es muy importante tranquilizar a los clientes. Su confianza y tranquilidad es lo que puede inclinar la balanza hacia nuestro lado.

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Finalmente, también deberemos entrevistarnos con los testigos y peritos que hayamos propuesto, con en el mismo fin con el que hablamos con el cliente: evitar su intranquilidad, explicarles en qué va a consistir su actuación e informarles de las preguntas que les pueden hacer.

En cuanto al día del señalamiento, es aconsejable llegar con tiempo para recoger la toga y hablar (y tranquilizar nuevamente) con nuestro cliente y no confiarnos en el presumible retraso que puede llevar el juicio, ya que nos podríamos llevar una desagradable sorpresa.

Por último, y en particular sobre el informe oral o de conclusiones con el que acabará nuestra actuación como letrados, mi consejo es que llevemos un guión sencillo y muy básico. No hace falta estudiar ni aprenderse de memoria un largo discurso, aunque sí conviene ensayar, aunque sólo sea para medir los tiempos, ya que si nuestra intervención es excesivamente larga (si nos lo permite el juez, claro) podemos hacer perder la atención de su Señoría. Por supuesto, no es conveniente que nos limitemos a leerlo. Eso da muy mala imagen. Tengamos en cuenta que habiendo preparado el juicio convenientemente, no nos va a hacer falta leer, ya que vamos a tener meridianamente claros los puntos (o las ideas-fuerza, como las llaman los oradores) en los que apoyar nuestra argumentación sin necesidad de acudir al papel. No obstante, como digo, es conveniente acudir con ese guión para nuestra tranquilidad por si nos quedamos en blanco y, evidentemente, si tenemos que citar legislación o jurisprudencia, ya que es absurdo perder el tiempo en memorizar párrafos jurisprudenciales o números de sentencias.

En resumen, preparación, estudio y tranquilizar a los clientes. Con estas reglas básicas podremos afrontar con garantías nuestra actuación en el estrado.

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