La ley antitabaco.

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Hace unos meses comenté un asunto sobre una presunta infracción de la ley antitabaco por parte de una empresa, pero sin dar excesivos detalles. En esta entrada, aprovechando la resolución favorable a los intereses de mi mandante, voy a detallar algo más este caso.

Se pretendía sancionar a mi representado (un pub) por, supuestamente, permitir fumar en su interior a un trabajador. En estos casos, se sanciona a la persona que fuma (ignorando totalmente cómo se resolvería su procedimiento sancionador, por cierto) y al local que “permite” fumar en su interior.

Pero las cosas no son tan sencillas.

El local de mi representado cerró sus puertas al público el día de los hechos – un día de fiesta nacional – a las 5’00 horas de la mañana, habida cuenta que en las fiestas navideñas se permiten dos horas más de apertura. Más de dos horas después de que se cerrase al público el local, según consta el propio boletín de denuncia, entraron dos agentes de la Policía Local de nuestra ciudad, momento en que, repito, ya se encontraba el local con sus puertas cerradas – literalmente – al público y se encontraba el personal realizando labores de limpieza y de adecuación del mismo para la siguiente jornada.

Si bien las puertas del establecimiento no se encontraban cerradas con llave, sí que se encontraban cerradas, teniendo los agentes que atravesar las mismas para acceder al local que ya se encontraba cerrado al público.

En consecuencia, entendí vulnerado lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que los agentes de la Policía Local accedieron al interior del local de mi representado, una vez que hubo cerrado sus puertas al público, sin la preceptiva autorización judicial y fuera de las circunstancias excepcionales que pudieran justificar dicha entrada.

Por tanto, consideré la nulidad de pleno derecho del boletín de denuncia por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Por otra parte, también invoqué la violación del principio de presunción de inocencia y del principio de exigencia de culpabilidad.

En definitiva, por suerte, el procedimiento sancionador ha terminado sin consecuencias para mi cliente.

El cobro de lo indebido.

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Santa Rita, Rita, lo que se da no se quita.” Es un refrán muy antiguo, pero que no por ello tiene razón.

En el ordenamiento jurídico español existe la figura del cobro de lo indebido. El Código Civil dice que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. Es decir, que se tiene que devolver lo que se ha recibido por error.

Un asunto que tuve hace tiempo versaba sobre este tema. Mi cliente le había abonado de forma indebida y por error una nómina al demandado, cuando ya había finalizado la relación laboral que les unía y, pese a los múltiples requerimientos que se le hicieron, no había devuelto el ingreso indebido, haciendo suyo ese antiguo refrán castellano.

Pues bien, como he dicho, existe obligación legal de devolver esa cantidad cobrada por error cuando se dan los siguientes requisitos:

1)      Pago. Entrega de la cosa con intención de cumplir un deber jurídico.

2)      Falta de causa en el pago, lo que puede suceder:

  • Cuando falta toda relación entre el que pagó y el que cobró (pago indebido objetivo): la obligación nunca existió, o es nula, o se ha extinguido, o excede lo pagado a lo debido.
  • Cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago (pago indebido subjetivo).

3)      Error por parte del que hizo el pago. Según la moderna doctrina y la jurisprudencia, el error puede ser tanto de hecho como de derecho.

Efectivamente, se acreditaron todos estos extremos, por lo que obtuve una sentencia que estimaba de forma completa mi demanda y condenaba al pago de lo recibido de forma injusta por el demandado.

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