Inauguramos una nueva etapa en el despacho.

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Inauguramos nueva página web. Han pasado 15 años, pero la ilusión sigue intacta. Se abre una nueva época para el despacho. Seguiremos dando el mejor servicio posible.

Cita en el teléfono 630028291 (9’00 a 14’00; 17’00 a 20’00 L-V) o en el correo emiliorioja@andaluciajunta.es

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19 de abril #YoVoy19A a la movilización de la abogacía

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Cómo pedir asilo en España

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Aprovechando la presencia mediática de Anna Gabriel y su posible petición de asilo voy a repesar el concepto de asilado y requisitos para que se conceda este derecho.

Con carácter previo, hay que indicar que la normativa española que regula esta materia es la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en laque se trasponen ciertas directrices comunitarias sobre esta cuestión.

Entrando en materia, sería asilado o refugiado la persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no quiere volver a su país.

También se reconoce la condición de asilo o refugio en España al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.

Si se concede esta condición al solicitante, demostrando las circunstancias en las que versa su petición, no se devolvería ni expulsaría a esta persona del territorio nacional español mientras subsistan las circunstancias.

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Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución en el sentido previsto en el artículo 3 de esta Ley, deberán:

a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales,

b) o bien ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

En concreto, la ley española indica que los actos de persecución podrán revestir, entre otras (es decir, no son numerus clausus), las siguientes formas:

a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria;

c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;

e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley;

f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.

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La excusa absolutoria entre parientes.

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En el derecho penal español, cuando la autor del delito y la víctima son parientes la pena puede agravarse o atenuarse, según las circunstancias.

En concreto, voy a aprovechar esta entrada para comentar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal.

Según la última redacción de este precepto, Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad”.

Esto es, se requieren una serie de requisitos para que, aunque se haya cometido alguno de los delitos referidos, no se pueda imputar responsabilidad penal a su autor:

  • El autor y la víctima deben estar casados (y sin que esté en curso un procedimiento judicial de separación, divorcio o nulidad matrimonial) o ser pareja de hecho, ser ascendientes o descendientes uno del otro, hermanos o afines en primer grado de parentesco.
  • Deben vivir juntos únicamente en el caso de parentesco por afinidad en primer grado. Para los demás casos, a pesar de la confusa redacción, no es exigible según el Tribunal Supremo.
  • Cuando se trate de un delito contra el patrimonio (hurto, estafa, apropiación indebida, daños).
  • No debe haber mediado violencia o intimidación en la ejecución del delito.

En estos casos, el autor no sería penalmente responsable del delito cometido, si bien, le quedaría a la víctima la vía civil para resarcirse del perjuicio sufrido.

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Los plazos en agosto.

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Pronto comienza el mes de agosto y, a pesar de las antiguas declaraciones de algún ministro de justicia de nefasto recuerdo y muy ignorante en la materia, este mes no es inhábil por completo. La ley española señala al respecto que “Serán inhábiles los días del mes de Agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales”.

 Las excepciones parecen, en cambio, la regla general dada cuenta del número que hay. Así, por ejemplo, en la jurisdicción civil, es hábil el mes de agosto cuando la demora hasta septiembre pueda ocasionar un perjuicio a los interesados, como por ejemplo, en casos de menores en peligro de desamparo.

En el ámbito penal es donde menos relevancia práctica tiene la regla general de que agosto es inhábil, ya que será hábil para todas las causas que se encuentren en fase de instrucción.  Hay que añadir las guardias penales que se celebran los 365 días del año y las 24 horas al día, por supuesto.

En la jurisdicción laboral también existen excepciones, como los plazos para interponer la papeleta de conciliación previa a la demanda de despido.

En vía administrativa, el mes de agosto es totalmente hábil, a excepción de los domingos y de los festivos. A partir de octubre de 2016, los sábados serán también inhábiles.

Existen muchas más excepciones, pero mi intención no es enumerarlas todas, sino dar a entender que agosto es inhábil… pero no mucho. Y con Lexnet, mucho menos.

 

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Día de la Justicia Gratuita y Turno de Oficio.

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Cada 12 de Julio se celebra el Día de la Justicia Gratuita y del Turno de Oficio, para defender y divulgar la labor realizada por más de 43.800 abogados de oficio, 24 horas al día, 365 días al año, a través de los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio.

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¿Es delito “okupar” una casa abandonada?

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Dado que recientemente he llevado la defensa de unos acusados de un delito de usurpación, vulgarmente conocido como “ocupación”, es decir, ocupar un inmueble ajeno sin el consentimiento del propietario, pienso que puede ser interesante aclarar algunas ideas respecto a este tema.

En primer lugar, hay que distinguir según se haga la ocupación de forma violenta o no. En el primer caso, se le impondrá al autor la pena de hasta dos años de prisión, además de las que incurriere por las violencias ejercidas (daños, lesiones, amenazas, etc). En el segundo, se castigará con multa de tres a seis meses.

Me voy a centrar en este texto en la segunda modalidad delictiva, esto es, en ocupar, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular.

Este tipo de ocupación es, en mi opinión, bastante discutible que se deba castigar penalmente, ya que existen otras vías (civiles y administrativas) para sancionar la usurpación no violenta. Hay que recordar los principios de intervención mínima del Derecho Penal, de proporcionalidad y el carácter de este como última ratio de nuestro ordenamiento jurídico.

En todo caso, este delito de ocupación no violenta tiene los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. No bastarían, por ejemplo, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir, sino que sería necesaria la permanencia en la habitabilidad jurídica de la finca y un requerimiento para que cese. El hecho punible ha de consistir en un apoderamiento físico del inmueble, que ocasione una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular. En definitiva, ha de tratarse de una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo de su titular. El ocupante accede a la vivienda con intención de residir en ella u ocuparla de modo permanente. Además, no se castigaría la ocupación de inmuebles abandonados, ni aquéllas en las que no exista una posesión “socialmente manifiesta”.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular”, que en tal caso deberá ser expresa. Así, es necesario que quede acreditada la falta de consentimiento a la ocupación, la voluntad expresa contraria a la misma mediante requerimiento en el que quede constancia de su recepción y, en consecuencia, del conocimiento por los ocupantes. En este sentido, es exigible un requerimiento formal de abandono; el tipo penal exige que, una vez la usurpación sea conocida por el legítimo propietario no poseedor, éste manifieste su oposición al usurpador.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquéllas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino sólo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión por el titular. Conforme a ello, la ocupación punible sólo sería aquélla en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado.

Para terminar, hay que destacar que deben concurrir TODOS los elementos del tipo, puesto que en caso contrario no se podría considerar que se ha consumado este delito.

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Consejos para ganar un juicio.

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Por muchos juicios que se lleven a la espalda, la responsabilidad y el nerviosismo (esto no se quita nunca, por mucho tiempo que pase, aviso…y si lo hace, muy mala señal) pueden jugar en contra del letrado y, en consecuencia, de los intereses de nuestro cliente. Así, voy a dar una serie de consejos prácticos de forma muy breve para acudir con garantías a una vista.

En primer lugar, obviamente, debemos llevar preparado el asunto. Teniendo en cuenta los retrasos en los juzgados debido a la alarmante falta de medios de los que disponen, es muy normal que medie bastante tiempo desde nuestra demanda (o contestación, o escrito de acusación o defensa, etc) hasta que se celebre el juicio. Por ello, deberemos para empezar “refrescar” el asunto, dando un repaso al expediente y a los distintos escritos y actuaciones que se hayan practicado (como la audiencia previa, si se trata, por ejemplo de un procedimiento ordinario). A continuación, comenzaremos a preparar nuestra actuación enfocada al objetivo que queremos conseguir basándonos siempre en estos tres pilares legislación-doctrina-jurisprudencia.

Posteriormente, una vez estudiado (o re-estudiado) el asunto, una parte importante de nuestro trabajo como letrados es reunirnos con el cliente. Normalmente, ya sea un caso de divorcio, un despido, un tema penal, etc, lo más normal es que sea la primera vez que nuestro cliente se enfrente a la tesitura de intervenir en un juicio. Es importantísimo que le tranquilicemos, explicándole lo que va a ocurrir y dándole unas pautas básicas: hablar de Vd. a su Señoría, fiscal y demás intervinientes, llevar el DNI (esto es básico, porque si no lo llevan no van a poder entrar en sala), ir arreglados (no hace falta ir en traje, evidentemente, pero es siempre aconsejable acudir con cierta formalidad en el vestir, ya que la imagen que va a obtener de ellos el juez puede ser importante a la hora de valorar sus declaraciones) y, sobre todo, preparar su actuación. Esto es fundamental porque el nerviosismo puede jugar una mala pasada al cliente. Será fundamental hacerles entender cómo vamos a enfocar nuestra defensa (sin necesidad de entrar tampoco en cuestiones técnico-jurídicas) y detallarle las preguntas que les pueden hacer tanto nosotros como las otras partes, al menos en la medida de nuestras posibilidades. Repito: es muy importante tranquilizar a los clientes. Su confianza y tranquilidad es lo que puede inclinar la balanza hacia nuestro lado.

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Finalmente, también deberemos entrevistarnos con los testigos y peritos que hayamos propuesto, con en el mismo fin con el que hablamos con el cliente: evitar su intranquilidad, explicarles en qué va a consistir su actuación e informarles de las preguntas que les pueden hacer.

En cuanto al día del señalamiento, es aconsejable llegar con tiempo para recoger la toga y hablar (y tranquilizar nuevamente) con nuestro cliente y no confiarnos en el presumible retraso que puede llevar el juicio, ya que nos podríamos llevar una desagradable sorpresa.

Por último, y en particular sobre el informe oral o de conclusiones con el que acabará nuestra actuación como letrados, mi consejo es que llevemos un guión sencillo y muy básico. No hace falta estudiar ni aprenderse de memoria un largo discurso, aunque sí conviene ensayar, aunque sólo sea para medir los tiempos, ya que si nuestra intervención es excesivamente larga (si nos lo permite el juez, claro) podemos hacer perder la atención de su Señoría. Por supuesto, no es conveniente que nos limitemos a leerlo. Eso da muy mala imagen. Tengamos en cuenta que habiendo preparado el juicio convenientemente, no nos va a hacer falta leer, ya que vamos a tener meridianamente claros los puntos (o las ideas-fuerza, como las llaman los oradores) en los que apoyar nuestra argumentación sin necesidad de acudir al papel. No obstante, como digo, es conveniente acudir con ese guión para nuestra tranquilidad por si nos quedamos en blanco y, evidentemente, si tenemos que citar legislación o jurisprudencia, ya que es absurdo perder el tiempo en memorizar párrafos jurisprudenciales o números de sentencias.

En resumen, preparación, estudio y tranquilizar a los clientes. Con estas reglas básicas podremos afrontar con garantías nuestra actuación en el estrado.

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¿Pero sigue habiendo que pagar tasas o no?

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Hace menos de un mes, en el BOE del 28 de febrero (día de Andalucía, por cierto) se publicó el Real Decreto-ley (Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social), por la que se regula la infame e inconstitucional Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Ya comenté en alguna ocasión sobre lo aberración jurídica que suponía la Ley de Tasas (aquí y aquí) así que solo voy a intentar responder a una pregunta en apariencia sencilla: ¿SIGUE HABIENDO QUE PAGAR LAS TASAS?

Pues sí, sigue habiendo que pagar las tasas… en determinados supuestos.
Como dice la Ley de tasas en su flamante nueva redacción, “desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa: a) Las personas físicas.”

Esto quiere decir que las personas jurídicas – con alguna excepción como las Comunidades de propietarios – siguen teniendo que pasar por caja para ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, con lo que puede ser de perjudicial para pequeñas y medianas empresas que se ven constantemente ante situaciones de impagos.

En definitiva, es una reforma que se ha quedado a medias, cuando se podrían haber eliminado las tasas de forma definitiva

La expulsión de extranjeros en España

Un tema del que nunca he hablado en este blog es el relativo a los extranjeros en situación irregular en España y su eventual expulsión.

Efectivamente, cuando la Policía identifica a un ciudadano extranjero nacional de un Estado no perteneciente a la unión Europea y este se encuentra en situación irregular (como se dice vulgarmente, cuando está “sin papeles”) incoa un procedimiento administrativo sancionador preferente.

A menos que se acredite la permanencia regular del extranjero, la sanción propuesta suele ser la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, que no solo se limita a territorio español sino que se extiende también a todo el territorio Schengen.

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En definitiva, pare evitar esta expulsión hay que acreditar el arraigo en territorio español del extranjero de la forma más convincente posible y, en todo caso, solicitar la sustitución de la expulsión por la sanción de multa al entenderla más proporcional (lo que, si se motiva suficientemente es lo que se suele, como mínimo, obtener).

En resumen, así quedaría este procedimiento:

  • La brigada de extranjería detiene al extranjero en situación irregular (es decir, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia, o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización y, siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente).
  • Se le notifica, a presencia de un letrado especializado en la materia, el inicio de este procedimiento de expulsión y se le pone en libertad
  • Este procedimiento es muy rápido y el letrado SÓLO TIENE UN PLAZO DE 48 HORAS DESDE QUE SE LE NOTIFICA LA EXPULSIÓN para interponer un escrito de alegaciones para intentar revocar esta sanción y, cuanto menos, detener la expulsión, plazo totalmente irrisorio y que limita ampliamente las posibilidades de defensa en un proceso con tan importantes consecuencias.
  • Posteriormente, la Administración competente en la materia dicta una resolución en la que resuelve estimando o desestimando las alegaciones presentadas.
  • Ante esta resolución, si es desestimatoria, se puede interponer recurso contencioso-administrativo, que será resuelto por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.