Inauguramos una nueva etapa en el despacho.

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19 de abril #YoVoy19A a la movilización de la abogacía

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La responsabilidad penal de las personas jurídicas.

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En la facultad de derecho siempre nos enseñaban eso que los romanos tenían tan claro de que societas delinquere non potest. Evidentemente, una sociedad anónima (por ejemplo) no puede delinquir, sino que lo harán las personas físicas que se encuentran detrás de ella, pero parece que el legislador piensa que “están locos estos romanos”.

En definitiva, desde hace unos años las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables de ciertos delitos, según el artículo 31 del Código Penal. Se trata de un listado de delitos que deben ser cometidos por los directivos de la empresa o empleados al servicio de la misma. En esta categoría se incluirían también a los asesores externos, aunque no sean empleados laborales, es decir, a cualquier persona que actúe bajo la supervisión de la persona jurídica. La mercantil sería responsable de forma paralela a dicha persona física.

Y estos delitos tienen que cometerse en beneficio de la empresa, ya sea directo o indirecto (esto es, cabe cualquier beneficio, aunque no sea estrictamente económico), siendo también necesario que haya habido cierto descontrol o negligencia sobre la persona física que comete materialmente el delito.

El criterio para que un delito pueda o no ser cometido por una mercantil es puramente el del legislador. Es decir, son los que ha considerado el legislador. Hay delitos que se podrían haber quitado de ese listado y otros que se podrían haber añadido, como la apropiación indebida.

Según el Tribunal Supremo, la conducta tiene que ser idónea para que la persona jurídica obtenga ese beneficio que he comentado, si bien no es indispensable que ese obtener ese beneficio sea el móvil del delito.

La responsabilidad penal de la persona jurídica se exige también cuando la persona física autora no está identificada, es irresponsable o ha eludido la acción de la justicia.

De este modo, realmente, el delito consiste en no impedir por parte de la persona jurídica que se cometa el delito, una especie de culpa penal in vigilando.

Las penas que se pueden imponer a las empresas son variadas: desde la multa, que se aplica siempre y de forma obligatoria, hasta otras con las que se castiga de forma facultativa como la disolución, suspensión o prohibición de ejercer alguna actividad, clausura de locales y establecimientos, intervención de la compañía o inhabilitación para ser beneficiaria de subvenciones (que se sanciona de forma obligatoria cuando se comete algún delito contra la Hacienda pública o la Seguridad social).

Así, si alguna empresa es condenada, además de la pena que sea, ello conllevará una publicidad negativa y una pérdida de reputación de la misma que en muchos casos puede suponer su muerte jurídica.

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Para evitar este extremo existen los PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO NORMATIVO, que sirven como eximente en estos casos, evitándose así que se castigue de forma penal a la mercantil. Este programa debe tener el siguiente contenido:

  • Mapa de riesgos
  • Procedimientos y protocolos de adopción de decisiones
  • Módulos de gestión de recursos financieros para impedir delitos
  • Obligación de reportar al órgano encargado de supervisar y controlar las conductas peligrosas
  • Sistema interno de sanciones y mecanismos de detección y actualización.

Este programa de cumplimiento normativo, que no es obligatorio, pero sí totalmente recomendable ya que impediría que se condenara a la persona jurídica, vemos que es fundamental porque, por mucho que se diga, el principio de presunción de inocencia no pesa igual para la pena de multa de una empresa que respecto a la pena de prisión para una persona física. Es decir, los juzgados españoles se piensan mucho menos castigar con multa a una compañía que mandar a prisión a un investigado.

Por último, hay ciertas atenuantes que encajarían en el artículo 21 del Código Penal que se podrían alegar en la defensa de una mercantil, y que son:

  • Confesión de la infracción ante la autoridad policial o judicial.
  • Colaboración con la investigación aportando pruebas relevantes
  • Reparación del daño causado.
  • Establecimiento de medidas eficaces para prevenir y descubrir delitos que puedan cometerse en el futuro en el seno de la empresa (es decir, adoptar un programa de cumplimiento de cara al futuro).

Así, si bien es cierto que contratar a un abogado para que elabore dicho programa puede suponer un desembolso económico elevado dependiendo del tipo de empresa que sea, es algo que puede evitar muchísimos quebraderos de cabeza en el futuro para las empresas, especialmente para las pymes y sociedades unipersonales.

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La prisión provisional.

Todo el mundo está opinando sobre la prisión provisional de los exmiembros del gobierno autonómico catalán. Incluso, al igual que un reloj parado de vez en cuando acierta en dar la hora exacta, alguna opinión se basa en argumentos jurídicos en contraposición a los más comunes de barra de bar.

Antes de empezar a explicar en lo que consiste la prisión provisional y los requisitos que exige, quiero decir que los problemas políticos tienen que ser solucionados de forma política. Pero que cuando un político comete algún hecho de los que se describen en el librito de abajo, ello requiere que se adopten medidas jurídicas. Y no, no se trataría de un preso político, sino más bien de un político preso.

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Dicho lo cual, lo primero que hay que aclarar en cuanto a la preisión provisional es que se trata de una medida EXCEPCIONALÍSIMA. Literalmente, esa es la expresión que usa doctrina y jurisprudencia. Ello es así porque se está privando de la libertad (derecho fundamental) a una persona sin que se haya dictado aún una sentencia condenatoria y la misma sea firme.

Así, se puede definir la prisión provisional como la situación nacida de una resolución jurisdiccional, de carácter provisional y duración limitada, por la que se restringe el derecho a la libertad de un imputado por un delito de especial gravedad y en quien concurre un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que no acudirá a la llamada de la celebración del juicio oral, así como para conjurar los riesgos de reiteración delictiva, de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba y la puesta en peligro de la víctima.

 De este concepto podemos extraer sus características:

  • Debe ser objetivamente necesaria para los fines que la justifican, es decir, se debe adoptar cuando no cabe otra medida menos restrictiva.
  • Se celebrará una vista en la que el fiscal o la acusación particular deben solicitarla y con la asistencia siempre del abogado del investigado.
  • Debe estar motivada en una resolución judicial, de forma que no sea arbitraria, en relación a la información que se tenga del caso concreto en ese momento. Esta resolución se podrá recurrir en apelación.
  • Debe tener la mínima duración posible y mientras persistan los motivos que dan lugar a su adopción. La ley establece un límite de dos años que puede ser prorrogado otros dos.

Además, sólo se podrá decretar la prisión provisional cuando concurran los siguientes requisitos:

  • Que se trate de un delito con una pena al menos de dos años de prisión.
  • Que existan indicios de que la persona a la que se impone esta medida es responsable del delito.
  • Que con la la prisión provisional se persiga:
    1. Asegurar la presencia del investigado cuando exista riesgo de fuga (habrá que atender al arraigo familiar, laboral, medios económicos, etc.)
    2. Evitar la destrucción, ocultación o alteración de pruebas (se atenderá a si el investigado tiene acceso él mismo o a través de terceros a esos medios de prueba).
    3. Impedir que el investigado pueda atentar contra la víctima.
    4. Riesgo de reiteración delictiva.

Así, ¿es conforme a derecho la prisión provisional sin fianza (y a uno de ellos con fianza) acordada para los exmiembros del gobierno autonómico catalán? Yo, desde luego, si hubiera sido el letrado de alguno de los encausados, habría alegado que no hay riesgo de fuga (han comparecido; incluso algunos han venido desde el extranjero cuando se podrían haber quedado allí como el Sr. Puigdemont), que tienen arraigo laboral y familiar en España (supongo), que no hay riesgo de reiteración delictiva ya que han sido cesados en virtud de la aplicación del artículo 155 de la Constitución y que no hay riesgo de destrucción o alteración de pruebas ya que al haber sido cesados no tienen acceso a las mismas. Si hubiese sido el fiscal también habría tenido argumentos jurídicos para solicitarla.

En fin, formen ustedes su opinión.

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¿Ha cometido Puigdemont un delito de sedición?

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El delito de sedición no es uno de los que se suelen estudiar en la asignatura de derecho penal. El tiempo suele ser escaso y los profesores prefieren centrarse en delitos más habituales.

No obstante, hoy día parece ser un delito que está en boca de todos y los catedráticos de derecho penal proliferan en las redes sociales. No voy a aburrir con un estudio en profundidad de esta figura, sino que me voy a limitar a dar unas pinceladas básicas y aclarar (o eso espero) algún concepto.

En primer lugar, ¿en qué consiste el delito de sedición? Este delito se conceptúa en exclusión al de rebelión, así que voy a empezar por ahí.

La rebelión consiste en alzarse violenta y públicamente para:

  • Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución,
  • Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
  • Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
  • Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
  • Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
  • Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
  • Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

Por otra parte, también se castiga al que induzca, promueva o sostenga la rebelión. Si se esgrimen armas o hay combate entre las fuerzas rebeldes y el gobierno legítimo se agravan las penas.

De esta forma, se entiende que cometen sedición quienes, SIN ESTAR COMPRENDIDOS EN EL DELITO DE REBELIÓN, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

Al igual que en el caso de la rebelión, también se castiga específicamente a quienes induzcan, sostengan o dirijan la sedición.

De esta forma, ¿podría haber cometido el Sr. Puigdemont o el Sr. Trapero (entre otros) un delito de sedición o de rebelión?

Hay que matizar que el delito de rebelión consiste en el alzamiento violento y público para las finalidades antes indicadas. Si bien pudiera parecer que falta uno de los elementos del tipo (la violencia), existe jurisprudencia que ha señalado que ésta no tiene por qué referirse a la integridad física, sino que puede producirse cuando se produce por la fuerza material de los hechos con el ánimo específico de restringir la libertad ajena o privar injustamente de derechos. En consecuencia, según esta jurisprudencia, podría entenderse cometido este delito si se considera que eso es lo que ocurrió en los plenos del Parlamento catalán de los días 6 y 7 de septiembre, cuando se aprobaron las leyes de referéndum y de transitoriedad jurídica imponiendo por la fuerza de los hechos un incumplimiento ilícito del propio Reglamento del Parlament e impidiendo a los diputados regionales el ejercicio efectivo de sus derechos parlamentarios fundamentales.

Particularmente, no estoy de acuerdo con esta interpretación de la rebelión en atención a los principios rectores del derecho penal por entender que se trataría de una interpretación in malam partem muy cogida con alfileres. El delito de sedición sí que podría ser más aplicable, salvo mejor opinión. En todo caso, es más que evidente que habría habido delitos de prevaricación, desobediencia y malversación.

Para terminar, si el juez considera que los Sres. Puigdemont o Trapero han cometido un delito de rebelión o sedición, podrían decretar la prisión provisional para los mismos.

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El caso de Juana Rivas.

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Del caso de Juana Rivas todo el mundo habla y todo el mundo da su opinión jurídica. Hay muchos expertos en derecho de familia y en derecho penal en las redes sociales, por lo que se ve. Así que yo no voy a ser menos. Lo primero de todo, ordenar un poco los hechos que desembocaron en la devolución de los menores por su madre el día de ayer.

  • En 2009, Don Francesco Arcuri fue condenado a tres meses de prisión por la comisión de un delito de lesiones de los artículos 153.2 y 153.3 del Código Penal.
  • A pesar de ello, la Sra. Rivas retoma la convivencia con su pareja e incluso tienen en común un segundo hijo, nacido en Italia, donde tienen el último domicilio familiar.
  • En el verano de 2016, Doña Juana se va de vacaciones con sus hijos a España.
  • Ya en España, la Sra. Rivas denuncia un maltrato psicológico por parte del padre de sus hijos, solicitó la guardia y custodia en exclusiva y decide quedarse unilateralmente en nuestro país con los menores.
  • Tanto la nueva denuncia como la modificación de las medidas de divorcio no son admitidas a trámite.
  • Haciendo caso omiso de los requerimientos de los juzgados españoles, Juana Rivas no entrega sus hijos al padre y queda en paradero desconocido.
  • El Convenio de la Haya sobre sustracción de menores es de aplicación a este supuesto, ya que tanto Italia como España fueron firmantes del mismo. Según este texto legal, la obligación de devolver al menor se exceptúa cuando se aprecia que ello conllevaría una situación de riesgo para los menores, riesgo que, al menos de momento, no se ha apreciado por ningún tribunal.
  • El Tribunal Constitucional inadmite el recurso de amparo interpuesto por Doña Juana al no haberlo interpuesto en plazo legal e indica que los tribunales españoles no son competentes en el caso.
  • Se instruye una causa penal contra la Sra. Rivas por delitos de desobediencia y sustracción de menores, acordándose su libertad provisional, si bien la fiscalía ha recurrido este extremo.
  • Finalmente, en el día de ayer se hizo entrega de los menores a Don Francesco.

Estos son los hechos objetivos hasta el día de hoy, o al menos los que yo conozco por los medios. Pero hay que hacer ciertos matices a los mismos.

  • Es cierto que el Sr. Arcuri fue condenado por un delito de violencia de género. Pero voy explicar de forma muy leve en qué consiste el mismo. Se trata del art. 153.2 en relación con el 153.3 del Código Penal. De esta forma, se castiga como delito leve el maltrato de obra, esto es, las acciones que no causan lesiones (que no requieren un tratamiento médico o quirúrgico posterior, como, por ejemplo, un empujón, una sujeción fuerte o una bofetada). Insisto, cuando no se sufren lesiones físicas. Este tipo, cuando se comete contra la persona que ha sido esposa, novia o pareja de hecho se engloba en los delitos de violencia de género y su pena se ve agravada por esta circunstancia.
  • En ese mismo procedimiento, los dos progenitores se denunciaron mutuamente, si bien Doña Juana fue absuelta.
  • Juana Rivas ha faltado a la verdad al decir en los medios de comunicación que Don Francesco le dio una paliza que hizo que tuviera que ser asistida hospitalariamente. En la causa penal no había parte de lesiones. Ya he explicado en que consiste el delito por el que fue condenado su esposo.
  • En el derecho español existe la figura de la conformidad, en la que, en ciertos supuestos, cabe “conformarse” con la pena más alta solicitada por las acusaciones (aquí intervendría un letrado especializado en violencia de género y el ministerio fiscal) y, en ese caso, no se celebra juicio y se rebaja la pena en un tercio, todo ello bajo la condición de no recurrir en apelación, siendo firme la sentencia desde ese mismo momento. El Sr. Arcuri se conformó y fue así condenado a tres meses de prisión, pena que quedó en suspensión al ser inferior a dos años y no tener antecedentes previos. [AHORA UN PEQUEÑO INCISO: Cuando tengo que asistir a un detenido y surge la posibilidad de la conformidad, aunque les explique los beneficios y los perjuicios, siempre dejo claro que es una decisión que deben tomar él. Yo puedo aconsejar lo mejor que pueda y sepa, pero la decisión final la debe tomar el interesado, ya que si acepta va a ser condenado penalmente y va a tener antecedentes penales, con las gravísimas consecuencias que acarrearían una segunda condena.]
  • La denuncia de los malos tratos psicológicos debería haberse interpuesto en Italia, que es el lugar donde se cometieron los hechos que se denuncian. No voy a entrar en el tema sobre si es sospechoso o no que denuncie en España unos hechos acaecidos supuestamente más de un año (como mínimo) antes ya que, mientras que no prescriba el delito se puede denunciar.
  • Del mismo modo, la modificación de las medidas adoptadas en el divorcio se deben ventilar en Italia, ya que allí se encontraba el último domicilio familiar de los progenitores.
  • En mi opinión, la Sra. Rivas ha sido pésimamente asesorada por Doña Teresa Sanz (psicóloga) y Doña Francisca Granados (asesora legal, si bien no es abogada colegiada), trabajadoras del Centro de la Mujer de Maracena. Y parece que no soy el único que lo pienso hasta el punto que se les está investigando como inductoras o partícipes necesarios en un delito de sustracción de menores y en otro de desobediencia. Me parece realmente grave que las víctimas de violencia de género no sean debidamente asesoradas. Es cierto que se les asigna un letrado especializado en la materia, pero puede que los Centros de la Mujer deban ser algo más exigentes con su personal ya que, al final, van a tratar mucho más tiempo con las víctimas que los abogados.

Se ha debatido mucho estos días si se debe privar de la patria potestad a un padre condenado por violencia de género. Entiendo que el “caso Bretón” (entre otros) pueden influir en el debate, pero es un tema complejísimo que no se puede responder de forma categórica. Evidentemente, si se ejerce violencia doméstica contra los hijos es lo más acertado, pero, como hemos visto, existe una amplia categoría de delitos de violencia de género.

Imaginemos un supuesto. La Sra. A se pelea con el Sr. B y en el transcurso de la misma intenta agredirle. Para evitarlo, éste coge fuertemente de la mano a la Sra. A y se marcha, del domicilio dando un portazo. Posteriormente, la Sra. A interpone una denuncia por malos tratos y el Sr. B es detenido a las 18:00 horas llegar a su domicilio. Pasa la noche en el calabozo (no ha dado tiempo de instruir el atestado y derivarlo al Juzgado de Guardia) y a las 10’00 es trasladado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Vamos a seguir imaginando y, al no haber parte de lesiones y existiendo únicamente como pruebas las palabras de la denunciante y el denunciado, el juez valora como más veraz las declaraciones de la mujer y condena al Sr. B como autor de un delito de violencia de género (en concreto, del art. 153.2). ¿Le quitamos la patria potestad al Sr. B?

En fin, podría seguir escribiendo sobre el tema – por ejemplo, la inadmisión del recurso de amparo por parte del Tribunal Constitucional daría por sí solo para un artículo muy interesante –, pero no quiero aburrir sobre un tema que ya goza de suficiente sobreexplotación mediática. En todo caso, me entristece mucho que la situación haya llegado hasta este extremo y en particular por los menores afectados.

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La sustitución de las penas de prisión.

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Cuando ya existe una condena firme de prisión, ¿existe alguna posibilidad de evitar el ingreso en un centro penitenciario?

Existe la figura de la sustitución de la pena privativa de libertad cuyo fundamento jurídico es limitar los efectos negativos que tendría en un condenado de poca peligrosidad social el ingreso en prisión cuando la pena es de corta duración.

De esta forma, se podría sustituir la prisión por la pena de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.

Pero esta posibilidad únicamente podría concretarse en dos supuestos:

a) Si la pena es menor de tres meses, en cuyo caso la sustitución se opera automáticamente por imperativo legal

b) Si la pena es superior a los tres meses e inferior a los 2 años de prisión, los jueces o tribunales podrán sustituirla en atención a:

  • las circunstancias personales del reo,
  • la naturaleza del hecho,
  • su conducta,
  • el esfuerzo para reparar el daño causado,
  • y siempre que no se trate de reos habituales.

En el caso de que se trate de autores de delitos de violencia de género, la pena de prisión sólo puede sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, pudiendo el juzgado o tribunal añadir a la pena sustitutiva la de sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, y la prohibición de acudir a determinados lugares y prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal o de comunicarse con ellos.

En todo caso y para finalizar, hay que destacar que se trata de una potestad discrecional del juzgado, no de una opción que se aplica automáticamente cuando concurren los requisitos citados, al igual que ocurre con la suspensión de la ejecución de las penas.

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Código de conducta penal. Razones para implantarlo en las empresas.

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Tras las últimas reformas del Código penal de 2010 y 2015, las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables de la comisión de determinados  delitos que se cometan en el ámbito de la misma por sus trabajadores o por el personal de alta dirección.

No obstante, la empresa NO será responsable de los delitos cometidos bajo su seno si ha definido un Código de Conducta Penal que se encargue de prevenir y detectar dichas conductas delictivas. De ahí la importancia que tiene para las personas jurídicas contar con esta herramienta preventiva.

Pero hay que insistir que este plan individualizado de prevención de delitos, o “compliance” penal (o la “auditoría penal”), afecta exclusivamente a la persona jurídica, a la empresa, no a los órganos de administración, ni por supuesto a la persona que comenta el delito del que se beneficie la empresa.

Pero, además de eximir de responsabilidad penal a la propia empresa, si el órgano de administración ha adoptado el plan individualizado de prevención de delitos (el código de conducta penal) poniendo todos los medios para evitar que el delito se pudiese cometer, se aplicarán las correspondientes atenuantes al administrador.

El Código penal no establece la obligatoriedad de que se adopte este plan de prevención pero, como vemos, sí que es claramente beneficioso tanto para la empresa en sí como para los administradores.

Por ello, es conveniente contar con los servicios de un “compliance officer” externo que se encargue de elaborar un Plan de prevención individualizado a las características de la empresa. Debe de tratarse de un letrado ejerciente con experiencia en el foro y experto en derecho penal ya que, entre sus funciones, está la de formar adecuadamente al personal de la empresa.

Por último, solo me resta indicar que las penas aplicables a las personas jurídicas son las siguientes:

  1. Multa por cuotas o proporcional
  2. Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
  3. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  4. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  5. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
  6. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
  7. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

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La excusa absolutoria entre parientes.

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En el derecho penal español, cuando la autor del delito y la víctima son parientes la pena puede agravarse o atenuarse, según las circunstancias.

En concreto, voy a aprovechar esta entrada para comentar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal.

Según la última redacción de este precepto, Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad”.

Esto es, se requieren una serie de requisitos para que, aunque se haya cometido alguno de los delitos referidos, no se pueda imputar responsabilidad penal a su autor:

  • El autor y la víctima deben estar casados (y sin que esté en curso un procedimiento judicial de separación, divorcio o nulidad matrimonial) o ser pareja de hecho, ser ascendientes o descendientes uno del otro, hermanos o afines en primer grado de parentesco.
  • Deben vivir juntos únicamente en el caso de parentesco por afinidad en primer grado. Para los demás casos, a pesar de la confusa redacción, no es exigible según el Tribunal Supremo.
  • Cuando se trate de un delito contra el patrimonio (hurto, estafa, apropiación indebida, daños).
  • No debe haber mediado violencia o intimidación en la ejecución del delito.

En estos casos, el autor no sería penalmente responsable del delito cometido, si bien, le quedaría a la víctima la vía civil para resarcirse del perjuicio sufrido.

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Día de la Justicia Gratuita y Turno de Oficio.

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Cada 12 de Julio se celebra el Día de la Justicia Gratuita y del Turno de Oficio, para defender y divulgar la labor realizada por más de 43.800 abogados de oficio, 24 horas al día, 365 días al año, a través de los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio.

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