Inauguramos una nueva etapa en el despacho.

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Inauguramos nueva página web. Han pasado 15 años, pero la ilusión sigue intacta. Se abre una nueva época para el despacho. Seguiremos dando el mejor servicio posible.

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19 de abril #YoVoy19A a la movilización de la abogacía

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El caso de Juana Rivas.

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Del caso de Juana Rivas todo el mundo habla y todo el mundo da su opinión jurídica. Hay muchos expertos en derecho de familia y en derecho penal en las redes sociales, por lo que se ve. Así que yo no voy a ser menos. Lo primero de todo, ordenar un poco los hechos que desembocaron en la devolución de los menores por su madre el día de ayer.

  • En 2009, Don Francesco Arcuri fue condenado a tres meses de prisión por la comisión de un delito de lesiones de los artículos 153.2 y 153.3 del Código Penal.
  • A pesar de ello, la Sra. Rivas retoma la convivencia con su pareja e incluso tienen en común un segundo hijo, nacido en Italia, donde tienen el último domicilio familiar.
  • En el verano de 2016, Doña Juana se va de vacaciones con sus hijos a España.
  • Ya en España, la Sra. Rivas denuncia un maltrato psicológico por parte del padre de sus hijos, solicitó la guardia y custodia en exclusiva y decide quedarse unilateralmente en nuestro país con los menores.
  • Tanto la nueva denuncia como la modificación de las medidas de divorcio no son admitidas a trámite.
  • Haciendo caso omiso de los requerimientos de los juzgados españoles, Juana Rivas no entrega sus hijos al padre y queda en paradero desconocido.
  • El Convenio de la Haya sobre sustracción de menores es de aplicación a este supuesto, ya que tanto Italia como España fueron firmantes del mismo. Según este texto legal, la obligación de devolver al menor se exceptúa cuando se aprecia que ello conllevaría una situación de riesgo para los menores, riesgo que, al menos de momento, no se ha apreciado por ningún tribunal.
  • El Tribunal Constitucional inadmite el recurso de amparo interpuesto por Doña Juana al no haberlo interpuesto en plazo legal e indica que los tribunales españoles no son competentes en el caso.
  • Se instruye una causa penal contra la Sra. Rivas por delitos de desobediencia y sustracción de menores, acordándose su libertad provisional, si bien la fiscalía ha recurrido este extremo.
  • Finalmente, en el día de ayer se hizo entrega de los menores a Don Francesco.

Estos son los hechos objetivos hasta el día de hoy, o al menos los que yo conozco por los medios. Pero hay que hacer ciertos matices a los mismos.

  • Es cierto que el Sr. Arcuri fue condenado por un delito de violencia de género. Pero voy explicar de forma muy leve en qué consiste el mismo. Se trata del art. 153.2 en relación con el 153.3 del Código Penal. De esta forma, se castiga como delito leve el maltrato de obra, esto es, las acciones que no causan lesiones (que no requieren un tratamiento médico o quirúrgico posterior, como, por ejemplo, un empujón, una sujeción fuerte o una bofetada). Insisto, cuando no se sufren lesiones físicas. Este tipo, cuando se comete contra la persona que ha sido esposa, novia o pareja de hecho se engloba en los delitos de violencia de género y su pena se ve agravada por esta circunstancia.
  • En ese mismo procedimiento, los dos progenitores se denunciaron mutuamente, si bien Doña Juana fue absuelta.
  • Juana Rivas ha faltado a la verdad al decir en los medios de comunicación que Don Francesco le dio una paliza que hizo que tuviera que ser asistida hospitalariamente. En la causa penal no había parte de lesiones. Ya he explicado en que consiste el delito por el que fue condenado su esposo.
  • En el derecho español existe la figura de la conformidad, en la que, en ciertos supuestos, cabe “conformarse” con la pena más alta solicitada por las acusaciones (aquí intervendría un letrado especializado en violencia de género y el ministerio fiscal) y, en ese caso, no se celebra juicio y se rebaja la pena en un tercio, todo ello bajo la condición de no recurrir en apelación, siendo firme la sentencia desde ese mismo momento. El Sr. Arcuri se conformó y fue así condenado a tres meses de prisión, pena que quedó en suspensión al ser inferior a dos años y no tener antecedentes previos. [AHORA UN PEQUEÑO INCISO: Cuando tengo que asistir a un detenido y surge la posibilidad de la conformidad, aunque les explique los beneficios y los perjuicios, siempre dejo claro que es una decisión que deben tomar él. Yo puedo aconsejar lo mejor que pueda y sepa, pero la decisión final la debe tomar el interesado, ya que si acepta va a ser condenado penalmente y va a tener antecedentes penales, con las gravísimas consecuencias que acarrearían una segunda condena.]
  • La denuncia de los malos tratos psicológicos debería haberse interpuesto en Italia, que es el lugar donde se cometieron los hechos que se denuncian. No voy a entrar en el tema sobre si es sospechoso o no que denuncie en España unos hechos acaecidos supuestamente más de un año (como mínimo) antes ya que, mientras que no prescriba el delito se puede denunciar.
  • Del mismo modo, la modificación de las medidas adoptadas en el divorcio se deben ventilar en Italia, ya que allí se encontraba el último domicilio familiar de los progenitores.
  • En mi opinión, la Sra. Rivas ha sido pésimamente asesorada por Doña Teresa Sanz (psicóloga) y Doña Francisca Granados (asesora legal, si bien no es abogada colegiada), trabajadoras del Centro de la Mujer de Maracena. Y parece que no soy el único que lo pienso hasta el punto que se les está investigando como inductoras o partícipes necesarios en un delito de sustracción de menores y en otro de desobediencia. Me parece realmente grave que las víctimas de violencia de género no sean debidamente asesoradas. Es cierto que se les asigna un letrado especializado en la materia, pero puede que los Centros de la Mujer deban ser algo más exigentes con su personal ya que, al final, van a tratar mucho más tiempo con las víctimas que los abogados.

Se ha debatido mucho estos días si se debe privar de la patria potestad a un padre condenado por violencia de género. Entiendo que el “caso Bretón” (entre otros) pueden influir en el debate, pero es un tema complejísimo que no se puede responder de forma categórica. Evidentemente, si se ejerce violencia doméstica contra los hijos es lo más acertado, pero, como hemos visto, existe una amplia categoría de delitos de violencia de género.

Imaginemos un supuesto. La Sra. A se pelea con el Sr. B y en el transcurso de la misma intenta agredirle. Para evitarlo, éste coge fuertemente de la mano a la Sra. A y se marcha, del domicilio dando un portazo. Posteriormente, la Sra. A interpone una denuncia por malos tratos y el Sr. B es detenido a las 18:00 horas llegar a su domicilio. Pasa la noche en el calabozo (no ha dado tiempo de instruir el atestado y derivarlo al Juzgado de Guardia) y a las 10’00 es trasladado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Vamos a seguir imaginando y, al no haber parte de lesiones y existiendo únicamente como pruebas las palabras de la denunciante y el denunciado, el juez valora como más veraz las declaraciones de la mujer y condena al Sr. B como autor de un delito de violencia de género (en concreto, del art. 153.2). ¿Le quitamos la patria potestad al Sr. B?

En fin, podría seguir escribiendo sobre el tema – por ejemplo, la inadmisión del recurso de amparo por parte del Tribunal Constitucional daría por sí solo para un artículo muy interesante –, pero no quiero aburrir sobre un tema que ya goza de suficiente sobreexplotación mediática. En todo caso, me entristece mucho que la situación haya llegado hasta este extremo y en particular por los menores afectados.

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Día de la Justicia Gratuita y Turno de Oficio.

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Cada 12 de Julio se celebra el Día de la Justicia Gratuita y del Turno de Oficio, para defender y divulgar la labor realizada por más de 43.800 abogados de oficio, 24 horas al día, 365 días al año, a través de los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio.

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Consejos para ganar un juicio.

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Por muchos juicios que se lleven a la espalda, la responsabilidad y el nerviosismo (esto no se quita nunca, por mucho tiempo que pase, aviso…y si lo hace, muy mala señal) pueden jugar en contra del letrado y, en consecuencia, de los intereses de nuestro cliente. Así, voy a dar una serie de consejos prácticos de forma muy breve para acudir con garantías a una vista.

En primer lugar, obviamente, debemos llevar preparado el asunto. Teniendo en cuenta los retrasos en los juzgados debido a la alarmante falta de medios de los que disponen, es muy normal que medie bastante tiempo desde nuestra demanda (o contestación, o escrito de acusación o defensa, etc) hasta que se celebre el juicio. Por ello, deberemos para empezar “refrescar” el asunto, dando un repaso al expediente y a los distintos escritos y actuaciones que se hayan practicado (como la audiencia previa, si se trata, por ejemplo de un procedimiento ordinario). A continuación, comenzaremos a preparar nuestra actuación enfocada al objetivo que queremos conseguir basándonos siempre en estos tres pilares legislación-doctrina-jurisprudencia.

Posteriormente, una vez estudiado (o re-estudiado) el asunto, una parte importante de nuestro trabajo como letrados es reunirnos con el cliente. Normalmente, ya sea un caso de divorcio, un despido, un tema penal, etc, lo más normal es que sea la primera vez que nuestro cliente se enfrente a la tesitura de intervenir en un juicio. Es importantísimo que le tranquilicemos, explicándole lo que va a ocurrir y dándole unas pautas básicas: hablar de Vd. a su Señoría, fiscal y demás intervinientes, llevar el DNI (esto es básico, porque si no lo llevan no van a poder entrar en sala), ir arreglados (no hace falta ir en traje, evidentemente, pero es siempre aconsejable acudir con cierta formalidad en el vestir, ya que la imagen que va a obtener de ellos el juez puede ser importante a la hora de valorar sus declaraciones) y, sobre todo, preparar su actuación. Esto es fundamental porque el nerviosismo puede jugar una mala pasada al cliente. Será fundamental hacerles entender cómo vamos a enfocar nuestra defensa (sin necesidad de entrar tampoco en cuestiones técnico-jurídicas) y detallarle las preguntas que les pueden hacer tanto nosotros como las otras partes, al menos en la medida de nuestras posibilidades. Repito: es muy importante tranquilizar a los clientes. Su confianza y tranquilidad es lo que puede inclinar la balanza hacia nuestro lado.

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Finalmente, también deberemos entrevistarnos con los testigos y peritos que hayamos propuesto, con en el mismo fin con el que hablamos con el cliente: evitar su intranquilidad, explicarles en qué va a consistir su actuación e informarles de las preguntas que les pueden hacer.

En cuanto al día del señalamiento, es aconsejable llegar con tiempo para recoger la toga y hablar (y tranquilizar nuevamente) con nuestro cliente y no confiarnos en el presumible retraso que puede llevar el juicio, ya que nos podríamos llevar una desagradable sorpresa.

Por último, y en particular sobre el informe oral o de conclusiones con el que acabará nuestra actuación como letrados, mi consejo es que llevemos un guión sencillo y muy básico. No hace falta estudiar ni aprenderse de memoria un largo discurso, aunque sí conviene ensayar, aunque sólo sea para medir los tiempos, ya que si nuestra intervención es excesivamente larga (si nos lo permite el juez, claro) podemos hacer perder la atención de su Señoría. Por supuesto, no es conveniente que nos limitemos a leerlo. Eso da muy mala imagen. Tengamos en cuenta que habiendo preparado el juicio convenientemente, no nos va a hacer falta leer, ya que vamos a tener meridianamente claros los puntos (o las ideas-fuerza, como las llaman los oradores) en los que apoyar nuestra argumentación sin necesidad de acudir al papel. No obstante, como digo, es conveniente acudir con ese guión para nuestra tranquilidad por si nos quedamos en blanco y, evidentemente, si tenemos que citar legislación o jurisprudencia, ya que es absurdo perder el tiempo en memorizar párrafos jurisprudenciales o números de sentencias.

En resumen, preparación, estudio y tranquilizar a los clientes. Con estas reglas básicas podremos afrontar con garantías nuestra actuación en el estrado.

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Medidas civiles en los procesos de violencia de género.

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Una de las razones por las que muchas víctimas de violencia de género deciden retirar la denuncia o no declarar en estos procedimientos es por la creencia de que van a quedar desamparadas o desprotegidas económicamente, sobre todo cuando esta sensación de desamparo se fundamenta en la existencia de hijos comunes con el denunciado.

Por eso, una de las labores más importantes que tiene el abogado que asiste a la víctima es informarle de sus derechos y de las alternativas que se le plantean, sobre todo si tiene hijos, esté o no casada con el denunciado.

De esta forma, es fundamental manifestarle que, aparte de la orden de alejamiento que se puede imponer desde ese mismo momento, se deben solicitar una serie de medidas civiles encaminadas a regular la relación del denunciado con sus hijos y de aquél con la víctima. Estas medidas civiles son:

  • Determinar a que progenitor se le atribuirá el uso y disfrute de la vivienda familiar.
  • Establecer un régimen de comunicaciones y visitas de los hijos con el progenitor no custodio. Esta medida en particular puede que no se acuerde si se considera que los menores podrían estar en peligro.
  • Decretar una pensión de alimentos a favor de los hijos.

Estas medidas tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si en ese período se inicia un proceso de familia, estas medidas civiles se prorrogarán otros 30 días desde la presentación de la demanda. En este plazo, el juzgado de familia deberá ratificar, modificar o suspender las medidas acordadas.

Es decir, vemos que nunca se van a quedar desprotegidos ni la víctima ni sus hijos. Independientemente de las posibles ayudas económicas que se le puedan conceder, desde ese primer momento se establecerá un régimen de visitas y una pensión de alimentos e incluso más adelante y si procede una pensión compensatoria.

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El consentimiento de la víctima en una orden de alejamiento.

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Me preguntan mucho sobre la forma de cancelar las órdenes de alejamiento en los casos de violencia de género. Y muchas de estas preguntas me las formulan las que fueron las propias víctimas del delito.

Las órdenes de prohibición de acercamiento o comunicación se pueden imponer de forma cautelar en tanto se instruye el procedimiento penal y con validez hasta la sentencia, en la que se prorrogarán o cancelarán, o directamente en la sentencia. En ambos casos, mientras haya ocasión procesal para ello, se pueden recurrir, pero UNA VEZ QUE SON FIRMES SE MANTENDRÁN HASTA QUE SE EXTINGA SU VIGENCIA.

Es decir, que una vez que la orden de alejamiento es firme, no se puede hacer nada para cancelarla. Ni con el permiso de la víctima. Y si se incumple esa orden de protección, se estaría cometiendo un delito de quebrantamiento de condena (o de medida cautelar, si la orden se puso con ese carácter provisional)

Hay que tener en cuenta que el bien jurídico que se intenta proteger con este delito de quebrantamiento de condena es el buen funcionamiento de la administración de justicia, razón por la que EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO ES IRRELEVANTE en este tema. Sólo atendiendo a algún caso particular muy concreto, podría usarse el consentimiento de la víctima como una atenuante analógica muy cualificada y según el caso que sea.

En resumen y para terminar, la única forma de revocar una orden de alejamiento que ya es firme sería realizando una petición de indulto.

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Más vale prevenir que curar.

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A un abogado le frustra casi tanto como al propio cliente no poder hacer su trabajo porque ya haya transcurrido el plazo para intervenir. En España existe una mentalidad que por suerte no sufren nuestros países vecinos de tener la idea de que el abogado nos va a cobrar mucho (en el mejor de los casos) o que directamente nos va engañar con su farragosa labia y su terminología confusa (en el peor).

En estos más de diez años que llevo de ejercicio ya me he encontrado con varios asuntos que tenían muchas posibilidades de prosperar pero en los que no he podido hacer nada porque ya nos encontrábamos fuera de plazo. Tanto en los procedimientos administrativos (multas de tráfico, reclamaciones a los Ayuntamientos, requerimientos…) como en los judiciales (los que se tramitan en un juzgado) existen unos plazos que son preclusivos, esto es, si transcurren, NO HAY NADA QUE HACER. Y esto, como ya digo, frustra mucho también al letrado que conoce (tarde) el asunto.

Por eso, más vale que si quieren reclamar algo o les llega algún requerimiento, contacten cuanto antes con un abogado. Y no vale hablar con el sobrinito que está estudiando derecho ni con el hijo de la Manoli, que es “abogado” (pero trabaja en un banco y no ejerce). HAY QUE CONTACTAR CON UN ABOGADO COLEGIADO EJERCIENTE. No les va a cobrar mucho (de hecho, algunos como el que os escribe, no cobra la primera consulta si es meramente orientativa). MÁS VALE PAGAR A UN ABOGADO 5 PARA COBRAR LUEGO 50, QUE NO PAGARLE NADA Y QUEDARSE SIN ESOS 50, ¿NO CREEN USTEDES? A un médico se le paga la consulta. ¿O van a acudir a que les mire ese bultito que les ha salido en el pecho al hijo de la vecina que está estudiando medicina y si dice que todo va bien, ya no van a hacer nada más?

Y en cuanto a que el abogado os pueda engañar, bueno, desde luego, en un procedimiento judicial, VUESTRO ABOGADO VA A SER VUESTRO ÚNICO AMIGO. No lo va a ser el fiscal (cuando intervenga), ni el juez, ni, por supuesto, el abogado contrario.

En definitiva, cuando tengan que reclamar algo u os lo reclamen, contacten con un abogado y, cuanto antes, mejor.

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Gastos incluídos en la pensión de alimentos

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Cuando se lleva un divorcio, es muy habitual que mis clientes me pregunten sobre la pensión de alimentos y qué se incluye en la misma.

En primer lugar, voy a explicar qué es dicha pensión. Es el dinero que tiene que pagar el progenitor no custodio al custodio – o sea, el progenitor que no tiene concedida la custodia del hijo al que la ostenta – para sufragar los gastos relativos para el sustento, residencia, vestuario, asistencia médica y quirúrgica y educación del hijo. Es decir, vemos que no se tarta únicamente de alimentos relativos en sentido estricto a “comida”, sino todos los gastos habituales y relacionados con la crianza de un menor.

En resumen, se trataría de los gastos “ordinarios”, entendiendo que son los gastos periódicos y previsibles, poniéndolos en contraposición con los “extraordinarios”, que serían son aquellos que no se pueden prever. Estos gastos extraordinarios se pagarán por mitad entre los dos progenitores.

De esta forma, es básico distinguir que gastos se pueden considerar como ordinarios e incluidos, en consecuencia dentro del importe de la pensión de alimentos y cuales son extraordinarios y se deben abonar al 50 % entre los padres.

Así, por ejemplo, dentro de los gastos extraordinarios se debe diferenciar entre aquellos que requieren el acuerdo de los dos progenitores – gastos extraordinarios “no necesarios” – y aquellos otros que no lo precisan – gastos extraordinarios “necesarios”. Por ejemplo, serían gastos necesarios el coste del cambio de gafas o de la visita al dentista, mientras que los no necesarios serían unas clases de taekwondo, en cuyo caso sí es necesario el conocimiento y consentimiento del progenitor no custodio.

Pero, ¿qué ocurre con los gastos causados al comienzo del año escolar (matrícula, libros, material escolar y ropa)? ¿Son gastos ordinarios – y, por tanto, incluidos en la pensión de alimentos – o extraordinarios? ¿Y los gastos derivados de las comuniones?

En cuanto a las comuniones, entiendo que se trata claramente de un gasto extraordinario

Hasta ahora había dudas al respecto e incluso sentencias contradictorias. A finales de 2014, el Tribunal Supremo ha intentado aclarar la cuestión:

«Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.»

En conclusión, los gastos devengados al comienzo del año escolar (como matrículas, material escolar y uniformes) son gastos ordinarios incluidos en la pensión de alimentos.

La custodia compartida: requisitos (2ª parte)

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Retomando el tema de la entrada anterior, voy a intentar explicar de la forma más breve y sencilla posible los requisitos de la custodia compartida.

Como mantiene la jurisprudencia (en particular la de la Audiencia Provincial de Córdoba), debe tenerse presente que el legislador ha establecido una serie de pautas para decidir en qué casos procede o no la custodia compartida, y que son las siguientes:

A) Petición de custodia compartida por parte de los progenitores: La guarda y custodia no puede ser decidida por el juez de oficio si no ha sido solicitada por alguna de las partes (puede también suceder que la soliciten ambas).

B) Para la adopción de la custodia compartida, la norma será que la petición la realicen ambos progenitores, bien dentro de un procedimiento de mutuo acuerdo o en el curso de la tramitación de un procedimiento contencioso. Si falta el acuerdo entre los progenitores para la custodia compartida , el otorgamiento será de forma excepcional cuando la petición sea de uno solo de los progenitores. En estos casos, solo procederá su concesión cuando concurran a su vez dos requisitos: informe favorable del Ministerio Fiscal y que el otorgamiento de la custodia compartida sea la única manera de proteger adecuadamente el interés superior del menor.

C) Valoración de la relación que tengan los padres entre si: este requisito es básico e imprescindible, ya que si los padres no tienen relación entre sí, o no existe un diálogo fluido entre ellos, nunca podrá acordarse la custodia compartida , pues es consustancial una buena relación entre los progenitores. Hay que precisar al respecto que no se trata de que los progenitores tengan buena relación con los hijos, sino que lo determinante es la relación que los progenitores mantengan entre sí.

D) La medida no debe conllevar la separación de los hermanos: salvo circunstancias excepcionales que lo justifiquen, la regla es que todos los hermanos estén sometidos al mismo régimen de guarda y custodia y convivan juntos.

E) Inexistencia de violencia doméstica.

Junto a estos requisitos legales expresos, se sobreentiende que deben concurrir otros requisitos complementarios, que habrán de estudiarse en cada caso, y que pueden ser, entre otros, los siguientes:

a) que ambos progenitores dispongan de una vivienda que reúna los requisitos necesarios para que el hijo o hijos puedan convivir con cada uno de ellos de manera cómoda y razonable;

b) que los dos progenitores residan en una misma ciudad, ya que si residen en poblaciones distintas toda custodia compartida por periodos de semanas o meses será inviable si el hijo está escolarizado, salvo que la distancia entre el domicilio y el centro escolar sea mínima;

c) la edad, en el caso de recién nacidos o niños muy pequeños, puede ser un obstáculo importante para el otorgamiento de la custodia compartida por tiempo igualitario. Según la opinión de la mayoría de psicólogos, no es conveniente otorgar la custodia compartida a los menores de 7 años. En este sentido, la custodia compartida puede suponer un factor más desestabilizador que beneficioso en menores de 7 años, ya que, con frecuencia la figura principal de apego de los niños de esa edad es la madre.

d) Las obligaciones laborales de los padres condicionarán también la distribución de los períodos de convivencia, por ejemplo, si el trabajo de uno de los padres exige viajes frecuentes entre semana u horarios nocturnos. A sensu contrario, un factor positivo importante para contribuir al otorgamiento de la custodia compartida puede ser que, antes de la solicitud, ya se estuviera ejercitando de facto este sistema de convivencia.

De esta forma, podemos observar que si bien se pretende cada vez más normalizar este tipo de custodia, se requieren unos requisitos para que el juzgado la acuerde.