Inauguramos una nueva etapa en el despacho.

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Inauguramos nueva página web. Han pasado 15 años, pero la ilusión sigue intacta. Se abre una nueva época para el despacho. Seguiremos dando el mejor servicio posible.

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19 de abril #YoVoy19A a la movilización de la abogacía

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El caso de Juana Rivas.

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Del caso de Juana Rivas todo el mundo habla y todo el mundo da su opinión jurídica. Hay muchos expertos en derecho de familia y en derecho penal en las redes sociales, por lo que se ve. Así que yo no voy a ser menos. Lo primero de todo, ordenar un poco los hechos que desembocaron en la devolución de los menores por su madre el día de ayer.

  • En 2009, Don Francesco Arcuri fue condenado a tres meses de prisión por la comisión de un delito de lesiones de los artículos 153.2 y 153.3 del Código Penal.
  • A pesar de ello, la Sra. Rivas retoma la convivencia con su pareja e incluso tienen en común un segundo hijo, nacido en Italia, donde tienen el último domicilio familiar.
  • En el verano de 2016, Doña Juana se va de vacaciones con sus hijos a España.
  • Ya en España, la Sra. Rivas denuncia un maltrato psicológico por parte del padre de sus hijos, solicitó la guardia y custodia en exclusiva y decide quedarse unilateralmente en nuestro país con los menores.
  • Tanto la nueva denuncia como la modificación de las medidas de divorcio no son admitidas a trámite.
  • Haciendo caso omiso de los requerimientos de los juzgados españoles, Juana Rivas no entrega sus hijos al padre y queda en paradero desconocido.
  • El Convenio de la Haya sobre sustracción de menores es de aplicación a este supuesto, ya que tanto Italia como España fueron firmantes del mismo. Según este texto legal, la obligación de devolver al menor se exceptúa cuando se aprecia que ello conllevaría una situación de riesgo para los menores, riesgo que, al menos de momento, no se ha apreciado por ningún tribunal.
  • El Tribunal Constitucional inadmite el recurso de amparo interpuesto por Doña Juana al no haberlo interpuesto en plazo legal e indica que los tribunales españoles no son competentes en el caso.
  • Se instruye una causa penal contra la Sra. Rivas por delitos de desobediencia y sustracción de menores, acordándose su libertad provisional, si bien la fiscalía ha recurrido este extremo.
  • Finalmente, en el día de ayer se hizo entrega de los menores a Don Francesco.

Estos son los hechos objetivos hasta el día de hoy, o al menos los que yo conozco por los medios. Pero hay que hacer ciertos matices a los mismos.

  • Es cierto que el Sr. Arcuri fue condenado por un delito de violencia de género. Pero voy explicar de forma muy leve en qué consiste el mismo. Se trata del art. 153.2 en relación con el 153.3 del Código Penal. De esta forma, se castiga como delito leve el maltrato de obra, esto es, las acciones que no causan lesiones (que no requieren un tratamiento médico o quirúrgico posterior, como, por ejemplo, un empujón, una sujeción fuerte o una bofetada). Insisto, cuando no se sufren lesiones físicas. Este tipo, cuando se comete contra la persona que ha sido esposa, novia o pareja de hecho se engloba en los delitos de violencia de género y su pena se ve agravada por esta circunstancia.
  • En ese mismo procedimiento, los dos progenitores se denunciaron mutuamente, si bien Doña Juana fue absuelta.
  • Juana Rivas ha faltado a la verdad al decir en los medios de comunicación que Don Francesco le dio una paliza que hizo que tuviera que ser asistida hospitalariamente. En la causa penal no había parte de lesiones. Ya he explicado en que consiste el delito por el que fue condenado su esposo.
  • En el derecho español existe la figura de la conformidad, en la que, en ciertos supuestos, cabe “conformarse” con la pena más alta solicitada por las acusaciones (aquí intervendría un letrado especializado en violencia de género y el ministerio fiscal) y, en ese caso, no se celebra juicio y se rebaja la pena en un tercio, todo ello bajo la condición de no recurrir en apelación, siendo firme la sentencia desde ese mismo momento. El Sr. Arcuri se conformó y fue así condenado a tres meses de prisión, pena que quedó en suspensión al ser inferior a dos años y no tener antecedentes previos. [AHORA UN PEQUEÑO INCISO: Cuando tengo que asistir a un detenido y surge la posibilidad de la conformidad, aunque les explique los beneficios y los perjuicios, siempre dejo claro que es una decisión que deben tomar él. Yo puedo aconsejar lo mejor que pueda y sepa, pero la decisión final la debe tomar el interesado, ya que si acepta va a ser condenado penalmente y va a tener antecedentes penales, con las gravísimas consecuencias que acarrearían una segunda condena.]
  • La denuncia de los malos tratos psicológicos debería haberse interpuesto en Italia, que es el lugar donde se cometieron los hechos que se denuncian. No voy a entrar en el tema sobre si es sospechoso o no que denuncie en España unos hechos acaecidos supuestamente más de un año (como mínimo) antes ya que, mientras que no prescriba el delito se puede denunciar.
  • Del mismo modo, la modificación de las medidas adoptadas en el divorcio se deben ventilar en Italia, ya que allí se encontraba el último domicilio familiar de los progenitores.
  • En mi opinión, la Sra. Rivas ha sido pésimamente asesorada por Doña Teresa Sanz (psicóloga) y Doña Francisca Granados (asesora legal, si bien no es abogada colegiada), trabajadoras del Centro de la Mujer de Maracena. Y parece que no soy el único que lo pienso hasta el punto que se les está investigando como inductoras o partícipes necesarios en un delito de sustracción de menores y en otro de desobediencia. Me parece realmente grave que las víctimas de violencia de género no sean debidamente asesoradas. Es cierto que se les asigna un letrado especializado en la materia, pero puede que los Centros de la Mujer deban ser algo más exigentes con su personal ya que, al final, van a tratar mucho más tiempo con las víctimas que los abogados.

Se ha debatido mucho estos días si se debe privar de la patria potestad a un padre condenado por violencia de género. Entiendo que el “caso Bretón” (entre otros) pueden influir en el debate, pero es un tema complejísimo que no se puede responder de forma categórica. Evidentemente, si se ejerce violencia doméstica contra los hijos es lo más acertado, pero, como hemos visto, existe una amplia categoría de delitos de violencia de género.

Imaginemos un supuesto. La Sra. A se pelea con el Sr. B y en el transcurso de la misma intenta agredirle. Para evitarlo, éste coge fuertemente de la mano a la Sra. A y se marcha, del domicilio dando un portazo. Posteriormente, la Sra. A interpone una denuncia por malos tratos y el Sr. B es detenido a las 18:00 horas llegar a su domicilio. Pasa la noche en el calabozo (no ha dado tiempo de instruir el atestado y derivarlo al Juzgado de Guardia) y a las 10’00 es trasladado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Vamos a seguir imaginando y, al no haber parte de lesiones y existiendo únicamente como pruebas las palabras de la denunciante y el denunciado, el juez valora como más veraz las declaraciones de la mujer y condena al Sr. B como autor de un delito de violencia de género (en concreto, del art. 153.2). ¿Le quitamos la patria potestad al Sr. B?

En fin, podría seguir escribiendo sobre el tema – por ejemplo, la inadmisión del recurso de amparo por parte del Tribunal Constitucional daría por sí solo para un artículo muy interesante –, pero no quiero aburrir sobre un tema que ya goza de suficiente sobreexplotación mediática. En todo caso, me entristece mucho que la situación haya llegado hasta este extremo y en particular por los menores afectados.

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La sustitución de las penas de prisión.

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Cuando ya existe una condena firme de prisión, ¿existe alguna posibilidad de evitar el ingreso en un centro penitenciario?

Existe la figura de la sustitución de la pena privativa de libertad cuyo fundamento jurídico es limitar los efectos negativos que tendría en un condenado de poca peligrosidad social el ingreso en prisión cuando la pena es de corta duración.

De esta forma, se podría sustituir la prisión por la pena de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.

Pero esta posibilidad únicamente podría concretarse en dos supuestos:

a) Si la pena es menor de tres meses, en cuyo caso la sustitución se opera automáticamente por imperativo legal

b) Si la pena es superior a los tres meses e inferior a los 2 años de prisión, los jueces o tribunales podrán sustituirla en atención a:

  • las circunstancias personales del reo,
  • la naturaleza del hecho,
  • su conducta,
  • el esfuerzo para reparar el daño causado,
  • y siempre que no se trate de reos habituales.

En el caso de que se trate de autores de delitos de violencia de género, la pena de prisión sólo puede sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, pudiendo el juzgado o tribunal añadir a la pena sustitutiva la de sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, y la prohibición de acudir a determinados lugares y prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal o de comunicarse con ellos.

En todo caso y para finalizar, hay que destacar que se trata de una potestad discrecional del juzgado, no de una opción que se aplica automáticamente cuando concurren los requisitos citados, al igual que ocurre con la suspensión de la ejecución de las penas.

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¿Qué es y qué no es violencia de género?

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Hace poco compartí por Twitter un enlace sobre una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla en la que absolvía a un condenado por violencia machista (y lo condenaba como autor de un delito de lesiones “normal”, por llamarlo de alguna manera).

Dicha sentencia razona que cuando la relación de pareja ya se ha roto, para que se pueda entender que la agresión es constitutiva de violencia de género, esta tiene que traer su causa “en esa relación afectiva anterior y no en cualquier otra que puedan conservar tras la ruptura. Es decir, que si la agresión se produce por una discusión sobre fútbol, política o por, en definitiva, cualquier motivo distinto de esa relación que ya se ha roto, no nos encontraríamos ante un delito de violencia de género, sino ante un delito de lesiones. La diferencia no es baladí, ya que las penas son distintas en uno y otro caso, ya que el desvalor de la acción es mucho mayor en los delitos de violencia machista que en las meras lesiones.

Esta sentencia, realmente, no es tan novedosa, ya que la jurisprudencia ha ido dando forma a la conducta típica de este delito, exigiendo para que concurran los tipos de violencia de género que se esté ante manifestaciones de situaciones de subordinación, dominación o discriminación de la mujer por quien es actualmente o ha sido su pareja. Efectivamente, nuestro Tribunal Supremo lo ha venido a exigir, indicando que se trata de sancionar “aquellas conductas que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación y el sojuzgamiento por el agente sobre la esposa o pareja o los otros familiares (…), pues nada define mejor el maltrato familiar que la relación de dominio ejercitado mediante actos de violencia física o psíquica para imponer la supremacía del sujeto activo”.

En definitiva, para distinguir entre un tipo y otro de agresión, hay que atender a si se ha producido la misma como exteriorización de ese ánimo machista para dominar a la mujer o no.

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Los plazos en agosto.

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Pronto comienza el mes de agosto y, a pesar de las antiguas declaraciones de algún ministro de justicia de nefasto recuerdo y muy ignorante en la materia, este mes no es inhábil por completo. La ley española señala al respecto que “Serán inhábiles los días del mes de Agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales”.

 Las excepciones parecen, en cambio, la regla general dada cuenta del número que hay. Así, por ejemplo, en la jurisdicción civil, es hábil el mes de agosto cuando la demora hasta septiembre pueda ocasionar un perjuicio a los interesados, como por ejemplo, en casos de menores en peligro de desamparo.

En el ámbito penal es donde menos relevancia práctica tiene la regla general de que agosto es inhábil, ya que será hábil para todas las causas que se encuentren en fase de instrucción.  Hay que añadir las guardias penales que se celebran los 365 días del año y las 24 horas al día, por supuesto.

En la jurisdicción laboral también existen excepciones, como los plazos para interponer la papeleta de conciliación previa a la demanda de despido.

En vía administrativa, el mes de agosto es totalmente hábil, a excepción de los domingos y de los festivos. A partir de octubre de 2016, los sábados serán también inhábiles.

Existen muchas más excepciones, pero mi intención no es enumerarlas todas, sino dar a entender que agosto es inhábil… pero no mucho. Y con Lexnet, mucho menos.

 

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Día de la Justicia Gratuita y Turno de Oficio.

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Cada 12 de Julio se celebra el Día de la Justicia Gratuita y del Turno de Oficio, para defender y divulgar la labor realizada por más de 43.800 abogados de oficio, 24 horas al día, 365 días al año, a través de los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio.

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¿Es delito “okupar” una casa abandonada?

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Dado que recientemente he llevado la defensa de unos acusados de un delito de usurpación, vulgarmente conocido como “ocupación”, es decir, ocupar un inmueble ajeno sin el consentimiento del propietario, pienso que puede ser interesante aclarar algunas ideas respecto a este tema.

En primer lugar, hay que distinguir según se haga la ocupación de forma violenta o no. En el primer caso, se le impondrá al autor la pena de hasta dos años de prisión, además de las que incurriere por las violencias ejercidas (daños, lesiones, amenazas, etc). En el segundo, se castigará con multa de tres a seis meses.

Me voy a centrar en este texto en la segunda modalidad delictiva, esto es, en ocupar, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular.

Este tipo de ocupación es, en mi opinión, bastante discutible que se deba castigar penalmente, ya que existen otras vías (civiles y administrativas) para sancionar la usurpación no violenta. Hay que recordar los principios de intervención mínima del Derecho Penal, de proporcionalidad y el carácter de este como última ratio de nuestro ordenamiento jurídico.

En todo caso, este delito de ocupación no violenta tiene los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. No bastarían, por ejemplo, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir, sino que sería necesaria la permanencia en la habitabilidad jurídica de la finca y un requerimiento para que cese. El hecho punible ha de consistir en un apoderamiento físico del inmueble, que ocasione una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular. En definitiva, ha de tratarse de una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo de su titular. El ocupante accede a la vivienda con intención de residir en ella u ocuparla de modo permanente. Además, no se castigaría la ocupación de inmuebles abandonados, ni aquéllas en las que no exista una posesión “socialmente manifiesta”.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular”, que en tal caso deberá ser expresa. Así, es necesario que quede acreditada la falta de consentimiento a la ocupación, la voluntad expresa contraria a la misma mediante requerimiento en el que quede constancia de su recepción y, en consecuencia, del conocimiento por los ocupantes. En este sentido, es exigible un requerimiento formal de abandono; el tipo penal exige que, una vez la usurpación sea conocida por el legítimo propietario no poseedor, éste manifieste su oposición al usurpador.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquéllas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino sólo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión por el titular. Conforme a ello, la ocupación punible sólo sería aquélla en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado.

Para terminar, hay que destacar que deben concurrir TODOS los elementos del tipo, puesto que en caso contrario no se podría considerar que se ha consumado este delito.

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Consejos para ganar un juicio.

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Por muchos juicios que se lleven a la espalda, la responsabilidad y el nerviosismo (esto no se quita nunca, por mucho tiempo que pase, aviso…y si lo hace, muy mala señal) pueden jugar en contra del letrado y, en consecuencia, de los intereses de nuestro cliente. Así, voy a dar una serie de consejos prácticos de forma muy breve para acudir con garantías a una vista.

En primer lugar, obviamente, debemos llevar preparado el asunto. Teniendo en cuenta los retrasos en los juzgados debido a la alarmante falta de medios de los que disponen, es muy normal que medie bastante tiempo desde nuestra demanda (o contestación, o escrito de acusación o defensa, etc) hasta que se celebre el juicio. Por ello, deberemos para empezar “refrescar” el asunto, dando un repaso al expediente y a los distintos escritos y actuaciones que se hayan practicado (como la audiencia previa, si se trata, por ejemplo de un procedimiento ordinario). A continuación, comenzaremos a preparar nuestra actuación enfocada al objetivo que queremos conseguir basándonos siempre en estos tres pilares legislación-doctrina-jurisprudencia.

Posteriormente, una vez estudiado (o re-estudiado) el asunto, una parte importante de nuestro trabajo como letrados es reunirnos con el cliente. Normalmente, ya sea un caso de divorcio, un despido, un tema penal, etc, lo más normal es que sea la primera vez que nuestro cliente se enfrente a la tesitura de intervenir en un juicio. Es importantísimo que le tranquilicemos, explicándole lo que va a ocurrir y dándole unas pautas básicas: hablar de Vd. a su Señoría, fiscal y demás intervinientes, llevar el DNI (esto es básico, porque si no lo llevan no van a poder entrar en sala), ir arreglados (no hace falta ir en traje, evidentemente, pero es siempre aconsejable acudir con cierta formalidad en el vestir, ya que la imagen que va a obtener de ellos el juez puede ser importante a la hora de valorar sus declaraciones) y, sobre todo, preparar su actuación. Esto es fundamental porque el nerviosismo puede jugar una mala pasada al cliente. Será fundamental hacerles entender cómo vamos a enfocar nuestra defensa (sin necesidad de entrar tampoco en cuestiones técnico-jurídicas) y detallarle las preguntas que les pueden hacer tanto nosotros como las otras partes, al menos en la medida de nuestras posibilidades. Repito: es muy importante tranquilizar a los clientes. Su confianza y tranquilidad es lo que puede inclinar la balanza hacia nuestro lado.

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Finalmente, también deberemos entrevistarnos con los testigos y peritos que hayamos propuesto, con en el mismo fin con el que hablamos con el cliente: evitar su intranquilidad, explicarles en qué va a consistir su actuación e informarles de las preguntas que les pueden hacer.

En cuanto al día del señalamiento, es aconsejable llegar con tiempo para recoger la toga y hablar (y tranquilizar nuevamente) con nuestro cliente y no confiarnos en el presumible retraso que puede llevar el juicio, ya que nos podríamos llevar una desagradable sorpresa.

Por último, y en particular sobre el informe oral o de conclusiones con el que acabará nuestra actuación como letrados, mi consejo es que llevemos un guión sencillo y muy básico. No hace falta estudiar ni aprenderse de memoria un largo discurso, aunque sí conviene ensayar, aunque sólo sea para medir los tiempos, ya que si nuestra intervención es excesivamente larga (si nos lo permite el juez, claro) podemos hacer perder la atención de su Señoría. Por supuesto, no es conveniente que nos limitemos a leerlo. Eso da muy mala imagen. Tengamos en cuenta que habiendo preparado el juicio convenientemente, no nos va a hacer falta leer, ya que vamos a tener meridianamente claros los puntos (o las ideas-fuerza, como las llaman los oradores) en los que apoyar nuestra argumentación sin necesidad de acudir al papel. No obstante, como digo, es conveniente acudir con ese guión para nuestra tranquilidad por si nos quedamos en blanco y, evidentemente, si tenemos que citar legislación o jurisprudencia, ya que es absurdo perder el tiempo en memorizar párrafos jurisprudenciales o números de sentencias.

En resumen, preparación, estudio y tranquilizar a los clientes. Con estas reglas básicas podremos afrontar con garantías nuestra actuación en el estrado.

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Día internacional contra la violencia de género

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Hace tiempo publiqué una entrada preguntándome sobre la utilidad de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y hoy, con motivo del Día contra la violencia de género, voy a retomar el tema.

En primer lugar, y retomando un poco la duda que planteaba en esa entrada anterior, podríamos pensar que de poco sirve si aún a día de hoy siguen produciéndose víctimas de este tipo de delitos. Y pensad que en los medios únicamente se hacen eco de los casos más graves que acaban con la muerte de la mujer, pero no se suelen considerar los cientos (¿miles?) de casos de una menor gravedad.

Por ejemplo, consultando la página del Ministerio de Sanidad, podemos apreciar como, a fecha de 24 de noviembre de 2014, ha habido 45 víctimas mortales por este tipo de delitos. Llama la atención que SÓLO 14 DE AQUELLAS VÍCTIMAS DENUNCIARON PREVIAMENTE, de las que dos retiraron la denuncia. Es decir, y a sensu contrario, podemos llegar a la conclusión que EL 70 % DE LAS VÍCTIMAS MORTALES POR VIOLENCIA DE GÉNERO JAMÁS LLEGÓ A DENUNCIAR A SU AGRESOR.

Esto es muy significativo, ya que este tipo de delitos no suelen cometerse, salvo rarísimas excepciones, de forma sorpresiva. Esto es, no suele ocurrir que una persona sea víctima esporádica y sorpresiva de una agresión de violencia de género, sino que es un proceso que va madurando y desarrollándose con el tiempo.

Como ya dije en mi anterior entrada, por mi experiencia, no se trata de que un señor pierda los papeles y repentinamente golpee a su mujer o novia. Es otra cosa. Poco a poco el maltratador va a ir minando la moral de la víctima con cosas ínfimas y aparentemente sin importancia, a lo que la mujer suele acceder. Por ejemplo, si a su novio no le gusta que se ponga esa minifalda, pues no se la pone y ya está. ¿Para qué discutir si tiene más ropa? Se pone esa otra falda que es un poco más baja y ya está. O si no le gusta que quede con tal o cual amiga (o amigo), pues tampoco lo hace. No merece la pena pelear, por esa tontería ¿verdad? Pues así, poco a poco, va erosionando la autoestima de la futura víctima, hasta que acaba golpeándola, insultándola o humillándola. Da igual los estudios, la posición social o la edad (aunque cada vez empiezan antes las situaciones de violencia machista y entre parejas cada vez más jóvenes). Luego viene la etapa de la “luna de miel”. Arrepentimiento, lágrimas y promesas de nunca más va a volver a ocurrir y que va a cambiar. Pero esta etapa es cada vez más corta y cada vez antes vuelve a suceder un episodio de violencia. Esto son puras matemáticas.

Aunque los datos puedan parecer terribles y hacernos pensar que la ley española no sirve de nada, hay que considerar que cuanto más avanzada es la legislación, más casos se registrarán de este tipo de violencia. Por ejemplo, en Europa, los países con más casos de violencia de género son los nórdicos, mientras que, por ejemplo, en los países árabes, no “existe” este tipo de violencia, pero no porque no la haya, sino porque no consta estadísticamente ni se denuncia.

Concluía que el factor fundamental para erradicar en la medida de lo posible esta situación es la EDUCACIÓN. Hay que concienciar y hacer entender que ciertos tipos de conductas (por ejemplo, que controlen el móvil de la pareja, hacerla sentir de menos, etc) no son parte de una relación sentimental sana y que pueden derivar, con el tiempo, en agresiones.

También, y coincido en la opinión con un comentario que me dejó un seguidor de la página, esta Ley integral puede violar el principio de igualdad de nuestra Constitución. Así, dos conductas exacta y objetivamente iguales van a tener un reproche penal distinto según el sexo del agresor y de la víctima. Si un señor de 85 años pega una bofetada a su mujer va a ser condenado con una pena mayor que si la campeona olímpica de halterofilia hace lo mismo con su novio de 45 kilos de peso.

No obstante, la jurisprudencia ha venido exigiendo para que concurran los tipos de violencia de género que se esté ante manifestaciones de situaciones de subordinación, dominación o discriminación de la mujer por quien es o ha sido su pareja. Efectivamente, nuestro Tribunal Supremo lo ha venido a exigir, indicando que SE TRATA DE SANCIONAR “AQUELLAS CONDUCTAS QUE EXTERIORIZAN UNA ACTITUD TENDENTE A CONVERTIR EL ÁMBITO FAMILIAR EN UN MICROCOSMOS REGIDO POR EL MIEDO Y LA DOMINACIÓN Y EL SOJUZGAMIENTO POR EL AGENTE SOBRE LA ESPOSA O PAREJA O LOS OTROS FAMILIARES (…), PUES NADA DEFINE MEJOR EL MALTRATO FAMILIAR QUE LA RELACIÓN DE DOMINIO EJERCITADO MEDIANTE ACTOS DE VIOLENCIA FÍSICA O PSÍQUICA PARA IMPONER LA SUPREMACÍA DEL SUJETO ACTIVO”.

En definitiva y ya termino, considero que la ley sí que es útil y cuenta con herramientas suficientes para evitar estas situaciones… siempre y cuando se denuncien y la víctima no decida quitar la denuncia o saltarse la orden de alejamiento que se ha impuesto en su propio interés.

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