Inauguramos una nueva etapa en el despacho.

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Inauguramos nueva página web. Han pasado 15 años, pero la ilusión sigue intacta. Se abre una nueva época para el despacho. Seguiremos dando el mejor servicio posible.

Cita en el teléfono 630028291 (9’00 a 14’00; 17’00 a 20’00 L-V) o en el correo emiliorioja@andaluciajunta.es

Agradecemos la difusión.

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19 de abril #YoVoy19A a la movilización de la abogacía

#YoVoy19A a la movilización de la abogacía por #JusticiaConMedios #JusticiaIndependiente #TurnoDeOficioDigno #ConciliacionProfesional #DignidadProfesional #JusticiaAccesible #JusticiaEficaz #JusticiaCercana #Córdoba 

Informar sobre los alérgenos es OBLIGATORIO para los restaurantes.

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Cada vez hay más personas diagnosticadas con alguna alergia o intolerancia alimentaria, sobre todo, a la lactosa y al gluten. Y para estas personas es muchas veces un verdadero calvario salir a comer por miedo a tomar algo que les pueda sentar mal, sobre todo en vacaciones, si están fuera de casa.

Y es que muchos restaurantes y hoteles siguen incumpliendo de forma sistemática la normativa europea en materia de seguridad alimentaria que se traspuso a finales de 2014 al derecho español y que obliga, entre otras cosas, a informar de los alérgenos que pueden contener sus platos.

Se trata de un tema muy importante, ya que su incumplimiento puede derivar en problemas de salud para los consumidores (para los que puede estar incluso en juego su vida), como para los restaurantes, ya que, además de las multas con las que pueden ser castigados por no cumplir con su deber de información en la materia, serán responsables de las lesiones que sufran sus clientes por lo que hayan comido, responsabilidad que puede alcanzar la vía penal.

De esta forma, la información al comensal es algo absolutamente fundamental. Esta información debe ser «clara, visible y no estar escondida». Se puede facilitar de forma oral por el personal del restaurante, pero, en este caso, se debe incluir algún tipo de aviso, indicando que esta será la forma en la que se va a informar de los alérgenos, por ejemplo, añadiendo una declaración al menú o con algún cartel informativo. También se puede informar al comensal por escrito mediante leyendas o símbolos en la carta (o teniendo una o varias “cartas especiales de alérgenos” a disposición de los consumidores) o incluso mediante modernos códigos QR. Pero, en definitiva, y sea de la forma que sea, ES OBLIGACIÓN DEL RESTAURANTE INFORMAR DE LOS ALÉRGENOS QUE CONTIENEN SUS PLATOS.

El incumplimiento de esta obligación o el incumplimiento parcial, facilitando información falsa o incompleta puede conllevar la imposición de una multa, además de la responsabilidad por las lesiones en la salud que haya sufrido el consumidor.

En definitiva, ante un incumplimiento, lo más conveniente es rellenar una hoja de reclamaciones (o llamar a la policía en el caso de que no dispongan de una, ya que esta es otra obligación) y, en el caso de haber sufrido alguna intoxicación conservar todos los informes y diagnósticos médicos de cara a una posible denuncia.

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Día de la Justicia Gratuita y Turno de Oficio.

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Cada 12 de Julio se celebra el Día de la Justicia Gratuita y del Turno de Oficio, para defender y divulgar la labor realizada por más de 43.800 abogados de oficio, 24 horas al día, 365 días al año, a través de los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio.

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Consejos para ganar un juicio.

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Por muchos juicios que se lleven a la espalda, la responsabilidad y el nerviosismo (esto no se quita nunca, por mucho tiempo que pase, aviso…y si lo hace, muy mala señal) pueden jugar en contra del letrado y, en consecuencia, de los intereses de nuestro cliente. Así, voy a dar una serie de consejos prácticos de forma muy breve para acudir con garantías a una vista.

En primer lugar, obviamente, debemos llevar preparado el asunto. Teniendo en cuenta los retrasos en los juzgados debido a la alarmante falta de medios de los que disponen, es muy normal que medie bastante tiempo desde nuestra demanda (o contestación, o escrito de acusación o defensa, etc) hasta que se celebre el juicio. Por ello, deberemos para empezar “refrescar” el asunto, dando un repaso al expediente y a los distintos escritos y actuaciones que se hayan practicado (como la audiencia previa, si se trata, por ejemplo de un procedimiento ordinario). A continuación, comenzaremos a preparar nuestra actuación enfocada al objetivo que queremos conseguir basándonos siempre en estos tres pilares legislación-doctrina-jurisprudencia.

Posteriormente, una vez estudiado (o re-estudiado) el asunto, una parte importante de nuestro trabajo como letrados es reunirnos con el cliente. Normalmente, ya sea un caso de divorcio, un despido, un tema penal, etc, lo más normal es que sea la primera vez que nuestro cliente se enfrente a la tesitura de intervenir en un juicio. Es importantísimo que le tranquilicemos, explicándole lo que va a ocurrir y dándole unas pautas básicas: hablar de Vd. a su Señoría, fiscal y demás intervinientes, llevar el DNI (esto es básico, porque si no lo llevan no van a poder entrar en sala), ir arreglados (no hace falta ir en traje, evidentemente, pero es siempre aconsejable acudir con cierta formalidad en el vestir, ya que la imagen que va a obtener de ellos el juez puede ser importante a la hora de valorar sus declaraciones) y, sobre todo, preparar su actuación. Esto es fundamental porque el nerviosismo puede jugar una mala pasada al cliente. Será fundamental hacerles entender cómo vamos a enfocar nuestra defensa (sin necesidad de entrar tampoco en cuestiones técnico-jurídicas) y detallarle las preguntas que les pueden hacer tanto nosotros como las otras partes, al menos en la medida de nuestras posibilidades. Repito: es muy importante tranquilizar a los clientes. Su confianza y tranquilidad es lo que puede inclinar la balanza hacia nuestro lado.

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Finalmente, también deberemos entrevistarnos con los testigos y peritos que hayamos propuesto, con en el mismo fin con el que hablamos con el cliente: evitar su intranquilidad, explicarles en qué va a consistir su actuación e informarles de las preguntas que les pueden hacer.

En cuanto al día del señalamiento, es aconsejable llegar con tiempo para recoger la toga y hablar (y tranquilizar nuevamente) con nuestro cliente y no confiarnos en el presumible retraso que puede llevar el juicio, ya que nos podríamos llevar una desagradable sorpresa.

Por último, y en particular sobre el informe oral o de conclusiones con el que acabará nuestra actuación como letrados, mi consejo es que llevemos un guión sencillo y muy básico. No hace falta estudiar ni aprenderse de memoria un largo discurso, aunque sí conviene ensayar, aunque sólo sea para medir los tiempos, ya que si nuestra intervención es excesivamente larga (si nos lo permite el juez, claro) podemos hacer perder la atención de su Señoría. Por supuesto, no es conveniente que nos limitemos a leerlo. Eso da muy mala imagen. Tengamos en cuenta que habiendo preparado el juicio convenientemente, no nos va a hacer falta leer, ya que vamos a tener meridianamente claros los puntos (o las ideas-fuerza, como las llaman los oradores) en los que apoyar nuestra argumentación sin necesidad de acudir al papel. No obstante, como digo, es conveniente acudir con ese guión para nuestra tranquilidad por si nos quedamos en blanco y, evidentemente, si tenemos que citar legislación o jurisprudencia, ya que es absurdo perder el tiempo en memorizar párrafos jurisprudenciales o números de sentencias.

En resumen, preparación, estudio y tranquilizar a los clientes. Con estas reglas básicas podremos afrontar con garantías nuestra actuación en el estrado.

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Más vale prevenir que curar.

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A un abogado le frustra casi tanto como al propio cliente no poder hacer su trabajo porque ya haya transcurrido el plazo para intervenir. En España existe una mentalidad que por suerte no sufren nuestros países vecinos de tener la idea de que el abogado nos va a cobrar mucho (en el mejor de los casos) o que directamente nos va engañar con su farragosa labia y su terminología confusa (en el peor).

En estos más de diez años que llevo de ejercicio ya me he encontrado con varios asuntos que tenían muchas posibilidades de prosperar pero en los que no he podido hacer nada porque ya nos encontrábamos fuera de plazo. Tanto en los procedimientos administrativos (multas de tráfico, reclamaciones a los Ayuntamientos, requerimientos…) como en los judiciales (los que se tramitan en un juzgado) existen unos plazos que son preclusivos, esto es, si transcurren, NO HAY NADA QUE HACER. Y esto, como ya digo, frustra mucho también al letrado que conoce (tarde) el asunto.

Por eso, más vale que si quieren reclamar algo o les llega algún requerimiento, contacten cuanto antes con un abogado. Y no vale hablar con el sobrinito que está estudiando derecho ni con el hijo de la Manoli, que es “abogado” (pero trabaja en un banco y no ejerce). HAY QUE CONTACTAR CON UN ABOGADO COLEGIADO EJERCIENTE. No les va a cobrar mucho (de hecho, algunos como el que os escribe, no cobra la primera consulta si es meramente orientativa). MÁS VALE PAGAR A UN ABOGADO 5 PARA COBRAR LUEGO 50, QUE NO PAGARLE NADA Y QUEDARSE SIN ESOS 50, ¿NO CREEN USTEDES? A un médico se le paga la consulta. ¿O van a acudir a que les mire ese bultito que les ha salido en el pecho al hijo de la vecina que está estudiando medicina y si dice que todo va bien, ya no van a hacer nada más?

Y en cuanto a que el abogado os pueda engañar, bueno, desde luego, en un procedimiento judicial, VUESTRO ABOGADO VA A SER VUESTRO ÚNICO AMIGO. No lo va a ser el fiscal (cuando intervenga), ni el juez, ni, por supuesto, el abogado contrario.

En definitiva, cuando tengan que reclamar algo u os lo reclamen, contacten con un abogado y, cuanto antes, mejor.

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Responsabilidad de la Administración por caídas en la vía pública.

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¿Qué ocurre si alguien tropieza y se cae en la calle? ¿Tiene alguna responsabilidad el Ayuntamiento? Esta entrada pretende aclarar algunas dudas en este tema.

En primer lugar, hay que distinguir si las caídas son fortuitas o si se deben al mal estado del acerado, a una obra no debidamente señalizada. En el segundo de los casos, sí se puede reclamar a la Administración por la caída sufrida, pidiendo el resarcimiento de los daños (personales y materiales) causados por la caída.

¿Y qué se debe hacer si nos hemos caído en este segundo supuesto? Lo primero es fotografiar el lugar donde nos hemos caído y buscar testigos que hayan observado los hechos. Es importante tomar nota de los nombres y teléfonos de los mismos por si llega el caso de que los necesitemos más adelante. También es una buena idea llamar cuanto antes a la policía para que los agentes levanten atestado, en el que se incluirá un reportaje fotográfico del lugar de la caída y de los daños. Si se han sufrido lesiones, también habrá que acudir a un médico para que nos facilite un parte de lesiones.

A continuación − y es importante no dormirnos, ya que tenemos un plazo de seis meses −, lo más aconsejable es contactar con un abogado para que interponga en su nombre una reclamación ante el Ayuntamiento.

El consistorio tiene un plazo máximo para responder a la reclamación, en caso contrario debemos entender que desestiman nuestra petición en virtud del llamado “silencio administrativo”. Tanto en este caso como si la respuesta es contraria a nuestros intereses, quedaría abierta la vía judicial, en la que podríamos demandar ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo al Ayuntamiento.

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Consecuencias legales de abandonar tu mascota.

Una situación muy frecuente, por desgracia, todos los veranos es el abandono de animales domésticos por sus dueños. Pero, ¿aparte de ser reprobable moralmente, tiene alguna consecuencia penal?

Pues bien, el Código Penal recoge hasta cuatro figuras relacionadas con el maltrato animal.

La primera de ella castiga al que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud.

Con la última modificación del precepto se suprime el requisito del ensañamiento. Es decir, mientras que ahora se castigan las acciones que causen dolor, sufrimiento o la muerte del animal, antes, además, se requería que se hubiesen cometido con este ensañamiento (aumentando injustificadamente el sufrimiento). Esta conducta puede castigarse hasta con un año de prisión,

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Por una parte, los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos no pueden dejarlos sueltos o en condiciones de causar mal, ya que, en ese caso, pueden ser castigados con una pena de multa. Este es un tipo muy específico, ya que su autor solo puede serlo el dueño o encargado de la custodia de animales feroces o dañinos. De esta forma, se pretende evitar que estos animales así catalogados causen daños a personas. Además, se castigaría por separado la lesión o daño que se provocara. Por ejemplo, es frecuente que niños sean atacados por perros peligrosos. La tenencia de este tipo de animales se regula también administrativamente por la Ley de Animales Peligrosos, que impone una serie de obligaciones a los dueños de los perros que tengan determinado tamaño o potencia de mandíbula.

Evidentemente, si el animal se escapase accidentalmente, por ejemplo, rompiendo la cadena de sujeción, el dueño no sería penalmente responsable, pero sí que tendría que responder civilmente (es decir, pagando) los daños que se pudiesen causar por su animal.

Y por otra, se castiga también la conducta de quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad. En definitiva, se castigan así los tristemente habituales abandonos de animales domésticos que suelen producirse en verano. Hay que interpretarlo en el sentido de que cometen esta falta quienes dejan desamparados a un animal.

Por último, el Código Penal tiene un cajón de sastre en el que se recogerían las conductas no englobadas en el primer supuesto que hemos visto. Así, se castiga también a los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337. Como vemos, se trata para supuestos que no se puedan encuadrar en esa primera figura que hemos explicado. Hay que destacar también que contempla expresamente el supuesto de que se utilicen para “espectáculos no autorizados legalmente”.

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En definitiva, el legislador intenta en la medida de lo posible concienciar a los dueños de animales de la responsabilidad que tienen frente a ellos y frente a los demás.

Nueva (y pequeña) reflexión sobre las tasas.

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En Francia, han retirado recientemente la imposición de las tasas judiciales. Y eso me ha llevado a una pequeña reflexión para diferenciarlas de las que (aún y espero que por poco tiempo) sufrimos en España:

En primer lugar, las tasas francesas son infinitamente más bajas que en España. En Francia únicamente eran de 35 euros y sólo para la primera instancia. En nuestro país pueden alcanzar los 1200 euros por un recurso de casación. En todo el país la tasa alcanza la misma cuantía. Pero, paradójicamente, el Baremo orientador de honorarios para los letrados no es el mismo para todo el territorio nacional. Así, por ejemplo, en Córdoba, la tasa puede suponer el 100 % (o incluso más) de la cuantía de los honorarios del abogado para, por ejemplo, un recurso de apelación. Es decir, lo que a un cliente antes le constaba 800 o 900 euros, ahora le va a costar el doble. Más gastos de procurador. Y costas, si pierde, claro. Pero aunque gane, la tasa no se le va a devolver.

En segundo lugar, en nuestro país vecino, la tasa se paga a la finalización del procedimiento (más en concreto, al finalizar la primera instancia, que es cuando se paga). Aquí es requisito sine qua non para la admisión a trámite de un procedimiento. O se paga o no hay asunto.

Y en tercer lugar, las tasas en Francia se utilizaban para sufragar la partida presupuestaria francesa destinada a responder subsidiariamente de la responsabilidad civil por delitos. Es decir, que como la république ha « permitido » que un ciudadano francés sea víctima de un delito por el mal servicio de sus fuerzas de seguridad, si el delincuente no puede indemnizar a la víctima, lo hará el Estado de forma subsidiaria. En España, si el delincuente es insolvente, mala suerte. En España se utilizan (se supone) para financiar la justicia gratuita.

Es decir, que aún así, aún a pesar de estas “pequeñas diferencias”, el gobierno francés eliminó con efectos de enero de 2014 las tasas judiciales (de, repito 35 euros) por entender que habían supuesto una “penalización a las personas más vulnerables y una restricción de su acceso a la Justicia”, asegurando que “esta tasa de 35 euros es injusta”.

Registro de morosos, protección de datos y derecho al honor.

Desde hace unos años está muy presente entre la población la posibilidad de que se les inscriba en un registro de morosos (como BADEXCUG o ASNEF-EQUIFAX). Este artículo pretende solventar dudas sobre si son legales y los requisitos para esta inscripción.

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Con el título «Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito«, los dos primeros apartados del artículo 29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) establecen:

«1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley

Es decir, y para no ser farragoso, la LOPD permite la existencia de:

a)      Ficheros positivos, en los que se recoja información sobre la solvencia patrimonial de los ciudadanos (si tienen bienes, por ejemplo), exigiéndose que se acuda a registros públicos (como el Registro de la Propiedad) y fuentes accesibles al público o a informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento (29.1 LOPD) y

b)      Ficheros negativos, relativos a incumplimientos de obligaciones (por ejemplo, tener una deuda con la compañía telefónica) y compuestos por datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés (29.2 LOPD).

La Instrucción 1/1995 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) exige una serie de requisitos para que se incluya a una persona en un registro de morosos:

a)      Que exista una deuda cierta

b)      Que la deuda esté vencida

c)      Que sea ya exigible

d)     Y que, evidentemente, se encuentre impagada.

La falta de cualquiera de estos requisitos impide la inscripción de una persona en uno de estos registros.

Pero el Tribunal Supremo (TS) ha matizado estos requisitos, indicando que se puede producir una violación del derecho al honor de la persona si no se realiza la inscripción en el registro de morosos de una forma adecuada.

A este respecto, el TS declaró que «la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos […] Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.».

En virtud de lo anterior, el TS matiza que «la deuda debe ser además de vencida y exigible, CIERTA, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Esto es, además de los requisitos que la Instrucción de la AEPD exige (deuda cierta, vencida, exigible e impagada), el Tribunal Supremo requiere que la deuda sea CIERTA Y NO CONTROVERTIDA, es decir, que no haya duda alguna sobre su existencia. En consecuencia, y a tenor de una sentencia recientísima de nuestro TS, si no existe sentencia firme que indique la realidad de esa deuda, no se podría inscribir la misma en un registro de morosos. No basta, así, con que se haga una reclamación de la misma para que se inscriba la deuda en el ASNEF, sino que debe haber quedado claro que dicha deuda es inequívoca.

Por ejemplo, si una compañía telefónica reclama una deuda a un particular mandándole un burofax y advirtiéndole que va a incluirlo en un registro de morosos, a pesar de ello, no puede incluirlo en el mismo hasta tanto no se haya dictado una sentencia firme (en la que no quepa posterior recurso) que condene a dicho particular al pago de lo reclamado.

Evidentemente, esta inclusión ilegítima tendrá unas consecuencias indemnizatorias para el acreedor que inscribe indebidamente a un particular en estos registros.

Como declara otra sentencia del TS, la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de estas, no en la intimidad. La publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma.

La inclusión indebida en el registro de morosos supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas.

El TS declaró que la inclusión de una persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, en este tipo de registros afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno, y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor.

Es decir, la mera inscripción incorrecta genera el derecho a ser indemnizado por daño moral al vulnerarse el derecho al honor. Pero, si además, esa inscripción provoca alguna consecuencia (por ejemplo, la denegación de un préstamo), a la indemnización anterior hay que sumarle el perjuicio económico que provoca esa consecuencia.

Para que no haya dudas, y tomando los datos de esta reciente sentencia de nuestro TS, insisto:

–          la mera inclusión en el registro hace nacer el derecho a ser indemnizado por daño moral en la cuantía de 6.000 euros.

–          Si además se consulta ese registro y se deniega un crédito, además de por esos 6.000 euros, deberá ser indemnizado el incorrectamente inscrito en la cuantía que alcance el préstamo que solicitó. Si pidió un préstamo de 10.000 euros y se le denegó por este motivo, deberá ser indemnizado por 6.000 euros más 10.000 euros (total 16.000 euros).

Espero que esta entrada haya aclarado las dudas que suele haber sobre esta materia.