La pensión compensatoria al otro cónyuge.

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Cuando llevo un asunto de divorcio, muchos los clientes me plantean la posibilidad de pedir “una paga” a su pareja. Existe cierta confusión entre dos conceptos distintos: la pensión de alimentos y la pensión compensatoria.

La primera es la que tiene que pagar el progenitor no custodio (es decir, el que no vive con el hijo y tiene un régimen de comunicaciones y visitas) para sufragar las gastos médicos, alimentos, comida y educación de ese hijo. Es una pensión que se tiene que pagar obligatoriamente y en todos los casos por parte del progenitor no custodio. Para la cuantía, se tienen en cuenta las posibilidades del obligado a pagarla y las necesidades del que va a recibirla. No es lo mismo, evidentemente, un niño sano, que uno enfermo que requiera una cara medicación. Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Córdoba tiene el criterio de imponer como mínimo una pensión de 150 € cuando la situación económica del progenitor es realmente mala. De ahí, para arriba, siendo lo más normal, unos 180 o 190 euros por hijo, dependiendo, repito, de las posibilidades de darla y de las necesidades del alimentado. Esta pensión se ha de pagar mientras el hijo sea menor de edad o aún después si no es independiente económicamente por causas no imputables al mismo (por ejemplo, mientras está estudiando en la universidad).

Como digo, la gente suele creer erróneamente que esta pensión es una paga para el disfrute del otro cónyuge, cuando realmente se destina (o debe destinarse) a sufragar los gastos que originan la crianza de los hijos de la pareja.

La segunda, la pensión compensatoria (o también llamada por desequilibrio económico) se establece para compensar, como dice su propio nombre, al cónyuge al que el divorcio va a perjudicarle económicamente. Es decir, el punto de partida es el desequilibrio económico, tendiendo a evitar que la separación o divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, debiendo realizarse una labor de comparación y computación en el que deben ponderarse una serie de circunstancias que enumera cierto artículo del Código Civil sobre las que no voy a extenderme para no hacer más larga esta entrada.

Actualmente, esta pensión es difícil que se establezca. Si bien, cuando se dictó esa norma, muchas mujeres no estaban integradas en el mercado laboral, hoy la situación es radicalmente distinta y, si los dos cónyuges están trabajando o tienen posibilidades reales de hacerlo, el Juzgado de Familia no va a establecer esta pensión. O, a lo sumo, con carácter temporal, pero difícilmente vitalicio. Con dicho carácter se puede imponer, como de hecho lo he solicitado y me lo han concedido en algún procedimiento, cuando la mujer es muy mayor, nunca ha trabajado o no tiene estudios.

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