Inauguramos una nueva etapa en el despacho.

LOGO-1

Inauguramos nueva página web. Han pasado 15 años, pero la ilusión sigue intacta. Se abre una nueva época para el despacho. Seguiremos dando el mejor servicio posible.

Cita en el teléfono 630028291 (9’00 a 14’00; 17’00 a 20’00 L-V) o en el correo emiliorioja@andaluciajunta.es

Agradecemos la difusión.

https://emilioriojaabogado.es/

cropped-cropped-sam_3036.jpg

19 de abril #YoVoy19A a la movilización de la abogacía

#YoVoy19A a la movilización de la abogacía por #JusticiaConMedios #JusticiaIndependiente #TurnoDeOficioDigno #ConciliacionProfesional #DignidadProfesional #JusticiaAccesible #JusticiaEficaz #JusticiaCercana #Córdoba 

Día de la Justicia Gratuita y Turno de Oficio.

diajusticiagratuita

Cada 12 de Julio se celebra el Día de la Justicia Gratuita y del Turno de Oficio, para defender y divulgar la labor realizada por más de 43.800 abogados de oficio, 24 horas al día, 365 días al año, a través de los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio.

abogado-emilio1

Consejos para ganar un juicio.

O3EJ9L0

Por muchos juicios que se lleven a la espalda, la responsabilidad y el nerviosismo (esto no se quita nunca, por mucho tiempo que pase, aviso…y si lo hace, muy mala señal) pueden jugar en contra del letrado y, en consecuencia, de los intereses de nuestro cliente. Así, voy a dar una serie de consejos prácticos de forma muy breve para acudir con garantías a una vista.

En primer lugar, obviamente, debemos llevar preparado el asunto. Teniendo en cuenta los retrasos en los juzgados debido a la alarmante falta de medios de los que disponen, es muy normal que medie bastante tiempo desde nuestra demanda (o contestación, o escrito de acusación o defensa, etc) hasta que se celebre el juicio. Por ello, deberemos para empezar “refrescar” el asunto, dando un repaso al expediente y a los distintos escritos y actuaciones que se hayan practicado (como la audiencia previa, si se trata, por ejemplo de un procedimiento ordinario). A continuación, comenzaremos a preparar nuestra actuación enfocada al objetivo que queremos conseguir basándonos siempre en estos tres pilares legislación-doctrina-jurisprudencia.

Posteriormente, una vez estudiado (o re-estudiado) el asunto, una parte importante de nuestro trabajo como letrados es reunirnos con el cliente. Normalmente, ya sea un caso de divorcio, un despido, un tema penal, etc, lo más normal es que sea la primera vez que nuestro cliente se enfrente a la tesitura de intervenir en un juicio. Es importantísimo que le tranquilicemos, explicándole lo que va a ocurrir y dándole unas pautas básicas: hablar de Vd. a su Señoría, fiscal y demás intervinientes, llevar el DNI (esto es básico, porque si no lo llevan no van a poder entrar en sala), ir arreglados (no hace falta ir en traje, evidentemente, pero es siempre aconsejable acudir con cierta formalidad en el vestir, ya que la imagen que va a obtener de ellos el juez puede ser importante a la hora de valorar sus declaraciones) y, sobre todo, preparar su actuación. Esto es fundamental porque el nerviosismo puede jugar una mala pasada al cliente. Será fundamental hacerles entender cómo vamos a enfocar nuestra defensa (sin necesidad de entrar tampoco en cuestiones técnico-jurídicas) y detallarle las preguntas que les pueden hacer tanto nosotros como las otras partes, al menos en la medida de nuestras posibilidades. Repito: es muy importante tranquilizar a los clientes. Su confianza y tranquilidad es lo que puede inclinar la balanza hacia nuestro lado.

law-education-series-2-1467427

Finalmente, también deberemos entrevistarnos con los testigos y peritos que hayamos propuesto, con en el mismo fin con el que hablamos con el cliente: evitar su intranquilidad, explicarles en qué va a consistir su actuación e informarles de las preguntas que les pueden hacer.

En cuanto al día del señalamiento, es aconsejable llegar con tiempo para recoger la toga y hablar (y tranquilizar nuevamente) con nuestro cliente y no confiarnos en el presumible retraso que puede llevar el juicio, ya que nos podríamos llevar una desagradable sorpresa.

Por último, y en particular sobre el informe oral o de conclusiones con el que acabará nuestra actuación como letrados, mi consejo es que llevemos un guión sencillo y muy básico. No hace falta estudiar ni aprenderse de memoria un largo discurso, aunque sí conviene ensayar, aunque sólo sea para medir los tiempos, ya que si nuestra intervención es excesivamente larga (si nos lo permite el juez, claro) podemos hacer perder la atención de su Señoría. Por supuesto, no es conveniente que nos limitemos a leerlo. Eso da muy mala imagen. Tengamos en cuenta que habiendo preparado el juicio convenientemente, no nos va a hacer falta leer, ya que vamos a tener meridianamente claros los puntos (o las ideas-fuerza, como las llaman los oradores) en los que apoyar nuestra argumentación sin necesidad de acudir al papel. No obstante, como digo, es conveniente acudir con ese guión para nuestra tranquilidad por si nos quedamos en blanco y, evidentemente, si tenemos que citar legislación o jurisprudencia, ya que es absurdo perder el tiempo en memorizar párrafos jurisprudenciales o números de sentencias.

En resumen, preparación, estudio y tranquilizar a los clientes. Con estas reglas básicas podremos afrontar con garantías nuestra actuación en el estrado.

abogado-emilio1

Más vale prevenir que curar.

20151124_144616_HDR

A un abogado le frustra casi tanto como al propio cliente no poder hacer su trabajo porque ya haya transcurrido el plazo para intervenir. En España existe una mentalidad que por suerte no sufren nuestros países vecinos de tener la idea de que el abogado nos va a cobrar mucho (en el mejor de los casos) o que directamente nos va engañar con su farragosa labia y su terminología confusa (en el peor).

En estos más de diez años que llevo de ejercicio ya me he encontrado con varios asuntos que tenían muchas posibilidades de prosperar pero en los que no he podido hacer nada porque ya nos encontrábamos fuera de plazo. Tanto en los procedimientos administrativos (multas de tráfico, reclamaciones a los Ayuntamientos, requerimientos…) como en los judiciales (los que se tramitan en un juzgado) existen unos plazos que son preclusivos, esto es, si transcurren, NO HAY NADA QUE HACER. Y esto, como ya digo, frustra mucho también al letrado que conoce (tarde) el asunto.

Por eso, más vale que si quieren reclamar algo o les llega algún requerimiento, contacten cuanto antes con un abogado. Y no vale hablar con el sobrinito que está estudiando derecho ni con el hijo de la Manoli, que es “abogado” (pero trabaja en un banco y no ejerce). HAY QUE CONTACTAR CON UN ABOGADO COLEGIADO EJERCIENTE. No les va a cobrar mucho (de hecho, algunos como el que os escribe, no cobra la primera consulta si es meramente orientativa). MÁS VALE PAGAR A UN ABOGADO 5 PARA COBRAR LUEGO 50, QUE NO PAGARLE NADA Y QUEDARSE SIN ESOS 50, ¿NO CREEN USTEDES? A un médico se le paga la consulta. ¿O van a acudir a que les mire ese bultito que les ha salido en el pecho al hijo de la vecina que está estudiando medicina y si dice que todo va bien, ya no van a hacer nada más?

Y en cuanto a que el abogado os pueda engañar, bueno, desde luego, en un procedimiento judicial, VUESTRO ABOGADO VA A SER VUESTRO ÚNICO AMIGO. No lo va a ser el fiscal (cuando intervenga), ni el juez, ni, por supuesto, el abogado contrario.

En definitiva, cuando tengan que reclamar algo u os lo reclamen, contacten con un abogado y, cuanto antes, mejor.

 abogado-emilio1

Registro de morosos, protección de datos y derecho al honor.

Desde hace unos años está muy presente entre la población la posibilidad de que se les inscriba en un registro de morosos (como BADEXCUG o ASNEF-EQUIFAX). Este artículo pretende solventar dudas sobre si son legales y los requisitos para esta inscripción.

Sede_de_CajaSur_02

Con el título «Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito«, los dos primeros apartados del artículo 29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) establecen:

«1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley

Es decir, y para no ser farragoso, la LOPD permite la existencia de:

a)      Ficheros positivos, en los que se recoja información sobre la solvencia patrimonial de los ciudadanos (si tienen bienes, por ejemplo), exigiéndose que se acuda a registros públicos (como el Registro de la Propiedad) y fuentes accesibles al público o a informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento (29.1 LOPD) y

b)      Ficheros negativos, relativos a incumplimientos de obligaciones (por ejemplo, tener una deuda con la compañía telefónica) y compuestos por datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés (29.2 LOPD).

La Instrucción 1/1995 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) exige una serie de requisitos para que se incluya a una persona en un registro de morosos:

a)      Que exista una deuda cierta

b)      Que la deuda esté vencida

c)      Que sea ya exigible

d)     Y que, evidentemente, se encuentre impagada.

La falta de cualquiera de estos requisitos impide la inscripción de una persona en uno de estos registros.

Pero el Tribunal Supremo (TS) ha matizado estos requisitos, indicando que se puede producir una violación del derecho al honor de la persona si no se realiza la inscripción en el registro de morosos de una forma adecuada.

A este respecto, el TS declaró que «la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos […] Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.».

En virtud de lo anterior, el TS matiza que «la deuda debe ser además de vencida y exigible, CIERTA, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Esto es, además de los requisitos que la Instrucción de la AEPD exige (deuda cierta, vencida, exigible e impagada), el Tribunal Supremo requiere que la deuda sea CIERTA Y NO CONTROVERTIDA, es decir, que no haya duda alguna sobre su existencia. En consecuencia, y a tenor de una sentencia recientísima de nuestro TS, si no existe sentencia firme que indique la realidad de esa deuda, no se podría inscribir la misma en un registro de morosos. No basta, así, con que se haga una reclamación de la misma para que se inscriba la deuda en el ASNEF, sino que debe haber quedado claro que dicha deuda es inequívoca.

Por ejemplo, si una compañía telefónica reclama una deuda a un particular mandándole un burofax y advirtiéndole que va a incluirlo en un registro de morosos, a pesar de ello, no puede incluirlo en el mismo hasta tanto no se haya dictado una sentencia firme (en la que no quepa posterior recurso) que condene a dicho particular al pago de lo reclamado.

Evidentemente, esta inclusión ilegítima tendrá unas consecuencias indemnizatorias para el acreedor que inscribe indebidamente a un particular en estos registros.

Como declara otra sentencia del TS, la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de estas, no en la intimidad. La publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma.

La inclusión indebida en el registro de morosos supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas.

El TS declaró que la inclusión de una persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, en este tipo de registros afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno, y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor.

Es decir, la mera inscripción incorrecta genera el derecho a ser indemnizado por daño moral al vulnerarse el derecho al honor. Pero, si además, esa inscripción provoca alguna consecuencia (por ejemplo, la denegación de un préstamo), a la indemnización anterior hay que sumarle el perjuicio económico que provoca esa consecuencia.

Para que no haya dudas, y tomando los datos de esta reciente sentencia de nuestro TS, insisto:

–          la mera inclusión en el registro hace nacer el derecho a ser indemnizado por daño moral en la cuantía de 6.000 euros.

–          Si además se consulta ese registro y se deniega un crédito, además de por esos 6.000 euros, deberá ser indemnizado el incorrectamente inscrito en la cuantía que alcance el préstamo que solicitó. Si pidió un préstamo de 10.000 euros y se le denegó por este motivo, deberá ser indemnizado por 6.000 euros más 10.000 euros (total 16.000 euros).

Espero que esta entrada haya aclarado las dudas que suele haber sobre esta materia.

Guía práctica sobre las tasas judiciales.

Con la entrada en vigor de la, por desgracia ya  famosa, Ley de tasas judiciales, hay muchos ciudadanos que me consultan multitud de dudas sobre la misma. ¿En qué casos hay que abonar esta tasa y en cuáles no?

Antes de entrar en el fondo del asunto, hay que aclarar que en mi opinión, se trata de una ley absolutamente inconstitucional, que vulnera gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en nuestra Constitución y que deja en una situación de indefensión a un enorme número de ciudadanos.

En primer lugar, se encuentran exentos con carácter general los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita (cuya ley, por cierto, se va a modificar en breve con la opinión en contra de todos los colectivos judiciales, desde abogados a jueces, aunque ese es tema para otra entrada). En definitiva, aquella persona que tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene que pagar tasa alguna. Resumiendo mucho y para no extenderme, tendría derecho a este servicio la persona que no cobre anualmente más de 12.800 euros. Esto, a muy grandes rasgos, ya que hay que tomar en cuenta la unidad familiar.

Por ejemplo, si una persona cobra 800 euros mensuales y su pareja está trabajando a media jornada y cobra 400, cualquiera de los dos no tendrían derecho a la justicia gratuita y no les sería asignado un letrado y procurador del turno de oficio, teniendo que pagar a estos profesionales… y la tasa, claro.

No para todos los procedimientos hay que pagar tasa. Hay algunos que quedan excluidos:

a)     La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. Pero, atención, no obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos de divorcio o separación que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos.

b)     La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.

c)     La solicitud de concurso voluntario por el deudor.

d)     La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.

e)     La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere 2000 euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial.

f)     La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

g)     La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.

h)     Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.

i)     Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.

Además, también se aplica un descuento los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación.

Pienso que la vida de esta ley debe ser corta, ya que reviste de un carácter claramente inconstitucional. En Francia, se ha anulado una ley parecida, si bien es cierto que allí las tasas eran significativamente de menor cuantía que en España. Si en nuestro país vecino eran de 35 euros, aquí son de 100 euros para arriba.

Para terminar, voy a poner una serie de ejemplos:

1)     Demanda de divorcio cuando no es de mutuo acuerdo: tasa de 150 euros

2)     Reclamación de una deuda de 2000 euros o menos: no hay que pagar tasa. Si se supera dicha cantidad, sí habría que pagarla (100, 150 o 300 euros, en función del procedimiento)

3)     Recurso en vía administrativa de una multa de tráfico: no hay que pagar tasas, ya que se encuentran ligadas a los procedimientos judiciales, no a los procedimientos administrativos. Para entendernos, se pagan cuando resuelve un juez, no la Administración que sea.

4)     Demanda de despido: no hay que pagar tasa.

5)     Denuncia por un delito del que se ha sido víctima: no hay que pagar tasa.

6)     Recurso de apelación frente una sentencia penal: no hay que pagar tasa.

7)     Recurso de apelación frente a una sentencia civil (cualquier tema): 800 euros de tasa.

El cobro de lo indebido.

money_113

Santa Rita, Rita, lo que se da no se quita.” Es un refrán muy antiguo, pero que no por ello tiene razón.

En el ordenamiento jurídico español existe la figura del cobro de lo indebido. El Código Civil dice que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. Es decir, que se tiene que devolver lo que se ha recibido por error.

Un asunto que tuve hace tiempo versaba sobre este tema. Mi cliente le había abonado de forma indebida y por error una nómina al demandado, cuando ya había finalizado la relación laboral que les unía y, pese a los múltiples requerimientos que se le hicieron, no había devuelto el ingreso indebido, haciendo suyo ese antiguo refrán castellano.

Pues bien, como he dicho, existe obligación legal de devolver esa cantidad cobrada por error cuando se dan los siguientes requisitos:

1)      Pago. Entrega de la cosa con intención de cumplir un deber jurídico.

2)      Falta de causa en el pago, lo que puede suceder:

  • Cuando falta toda relación entre el que pagó y el que cobró (pago indebido objetivo): la obligación nunca existió, o es nula, o se ha extinguido, o excede lo pagado a lo debido.
  • Cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago (pago indebido subjetivo).

3)      Error por parte del que hizo el pago. Según la moderna doctrina y la jurisprudencia, el error puede ser tanto de hecho como de derecho.

Efectivamente, se acreditaron todos estos extremos, por lo que obtuve una sentencia que estimaba de forma completa mi demanda y condenaba al pago de lo recibido de forma injusta por el demandado.

abogado-emilio

El impago de la pensión de alimentos.

breakup-908714_960_720

En ocasiones ocurre que el progenitor no custodio (esto es, el que no vive con los hijos) decide dejar de pagar a la pensión de alimentos.

Sucede a veces que lo hace en la creencia errónea de que ese dinero es para el disfrute del otro progenitor, cuando, en realidad, se trata de sufragar con ese dinero el 50 % de los gastos de los hijos comunes. Por ejemplo, si se acuerda una pensión alimenticia de 180 € mensuales (la cuantía mínima, según declara la Audiencia Provincial de Córdoba, rebajable a 150 € en casos excepcionales), eso quiere decir que el menor genera unos gastos de 360 € mes. Estos gastos no únicamente comprenden los alimentos en sentido estricto, sino que abarcan los gastos de ropa, vestuario y medicinas, entre otros.

También ocurre a veces que este progenitor deudor adopta una posición desafiante respecto al otro en la idea, también errónea, de que da igual que no pague. Pues bien, esa actitud puede derivar no solo en un procedimiento judicial de ejecución de sentencia, sino también en uno penal.

En cuanto al primero, se trata de un procedimiento rápido en el que simplemente se solicita que se cumpla lo que se declaró en la sentencia de divorcio en su día. Es, como digo, un procedimiento rápido, deja pocas posibilidades de defensa al deudor y puede conllevar, atención, incluso unas multas si persiste en su empeño de no pagar.

Pero es que, además, esa conducta puede suponer también la comisión de un delito que es castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, además de con el pago de las cantidades adeudadas, por supuesto. Para que se considere delito es necesario que se deje de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

No obstante, este delito requiere un elemento subjetivo: la intención de perjudicar a los hijos o al otro cónyuge. Si el progenitor no custodio no paga (o paga menos de lo debido) porque, simplemente, no tiene recursos para hacerlo, ello no constituye delito.

En consecuencia, cuando me encuentro con un caso de este tipo y llevo la defensa del progenitor deudor siempre recomiendo que pague lo que esté en su mano, aunque sean 50 € al mes, y que iniciemos un procedimiento de modificación de las medidas establecidas en el divorcio, procedimiento que es posible siempre que se acredite una variación sustancial y duradera de las circunstancias vigentes cuando se dictó esa sentencia de divorcio, por ejemplo, estar en situación de desempleo cuando antes no se estaba.

cropped-sam_3036.jpg

La importancia de la prueba.

car-repair-362150_960_720

En los procesos judiciales la prueba es fundamental. Mientas que en un proceso penal se presume que el acusado es inocente en tanto no se pruebe su culpabilidad sin género de dudas, en los procesos civiles, cada parte tiene que probar lo que alegue. Da igual que se tenga la razón: hay que acreditarlo. Es decir, y por poner un ejemplo, si somos demandados por un impago, tendremos que probar, tendremos que acreditar, que hemos pagado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en nuestro sistema.

También es importante señalar que hay ciertas pruebas que hay que aportarlas en un momento procesal determinado y que luego, salvo excepciones, no se pueden traer al proceso.

Traigo a colación este tema de la prueba a tenor de un caso reciente en el que mi cliente reclama a un taller de reparación de vehículos la rotura por su mala praxis de una pieza que conllevó un significativo incremento de la factura. El taller alegaba que se encontró la pieza rota al abrir el capó, mientras que mi cliente me indicaba que si esa pieza hubiese estado ya rota, ni siquiera hubiera podido llevar el coche al taller porque no habría podido circular ni diez metros.

En este supuesto, lo que tenía que acreditar es que la pieza se rompió por la mala manipulación del mecánico. Evidentemente, la prueba fundamental en este proceso es la pericial, esto es, la de un experto en la materia (es suficiente con que tenga experiencia en la cuestión objeto de litigio, no es indispensable que tenga título oficial). En estos casos a su Señoría le ocurre como a mí: no tiene ni idea de estos temas y basará su decisión en la opinión de un experto sobre si esa famosa pieza se rompió o no por la mala praxis de los operarios del taller.

En definitiva, hay que acreditar por medio de la prueba aportada y practicada en el acto de la vista que se dan los requisitos para reclamar por este tipo de responsabilidad, que son:

a) Una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización.

b) La producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia.

c) Y, finamente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

Es por ello que, para atar un procedimiento civil, hay que llevar muy bien preparada toda la prueba de la que queramos valernos, ya que tenemos que demostrar la veracidad de lo que alegamos por estos medios.

abogado-emilio1