Inauguramos una nueva etapa en el despacho.

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Inauguramos nueva página web. Han pasado 15 años, pero la ilusión sigue intacta. Se abre una nueva época para el despacho. Seguiremos dando el mejor servicio posible.

Cita en el teléfono 630028291 (9’00 a 14’00; 17’00 a 20’00 L-V) o en el correo emiliorioja@andaluciajunta.es

Agradecemos la difusión.

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19 de abril #YoVoy19A a la movilización de la abogacía

#YoVoy19A a la movilización de la abogacía por #JusticiaConMedios #JusticiaIndependiente #TurnoDeOficioDigno #ConciliacionProfesional #DignidadProfesional #JusticiaAccesible #JusticiaEficaz #JusticiaCercana #Córdoba 

Día de la Justicia Gratuita y Turno de Oficio.

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Cada 12 de Julio se celebra el Día de la Justicia Gratuita y del Turno de Oficio, para defender y divulgar la labor realizada por más de 43.800 abogados de oficio, 24 horas al día, 365 días al año, a través de los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio.

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¿Es delito “okupar” una casa abandonada?

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Dado que recientemente he llevado la defensa de unos acusados de un delito de usurpación, vulgarmente conocido como “ocupación”, es decir, ocupar un inmueble ajeno sin el consentimiento del propietario, pienso que puede ser interesante aclarar algunas ideas respecto a este tema.

En primer lugar, hay que distinguir según se haga la ocupación de forma violenta o no. En el primer caso, se le impondrá al autor la pena de hasta dos años de prisión, además de las que incurriere por las violencias ejercidas (daños, lesiones, amenazas, etc). En el segundo, se castigará con multa de tres a seis meses.

Me voy a centrar en este texto en la segunda modalidad delictiva, esto es, en ocupar, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular.

Este tipo de ocupación es, en mi opinión, bastante discutible que se deba castigar penalmente, ya que existen otras vías (civiles y administrativas) para sancionar la usurpación no violenta. Hay que recordar los principios de intervención mínima del Derecho Penal, de proporcionalidad y el carácter de este como última ratio de nuestro ordenamiento jurídico.

En todo caso, este delito de ocupación no violenta tiene los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. No bastarían, por ejemplo, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir, sino que sería necesaria la permanencia en la habitabilidad jurídica de la finca y un requerimiento para que cese. El hecho punible ha de consistir en un apoderamiento físico del inmueble, que ocasione una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular. En definitiva, ha de tratarse de una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo de su titular. El ocupante accede a la vivienda con intención de residir en ella u ocuparla de modo permanente. Además, no se castigaría la ocupación de inmuebles abandonados, ni aquéllas en las que no exista una posesión “socialmente manifiesta”.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular”, que en tal caso deberá ser expresa. Así, es necesario que quede acreditada la falta de consentimiento a la ocupación, la voluntad expresa contraria a la misma mediante requerimiento en el que quede constancia de su recepción y, en consecuencia, del conocimiento por los ocupantes. En este sentido, es exigible un requerimiento formal de abandono; el tipo penal exige que, una vez la usurpación sea conocida por el legítimo propietario no poseedor, éste manifieste su oposición al usurpador.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquéllas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino sólo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión por el titular. Conforme a ello, la ocupación punible sólo sería aquélla en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado.

Para terminar, hay que destacar que deben concurrir TODOS los elementos del tipo, puesto que en caso contrario no se podría considerar que se ha consumado este delito.

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Consejos para ganar un juicio.

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Por muchos juicios que se lleven a la espalda, la responsabilidad y el nerviosismo (esto no se quita nunca, por mucho tiempo que pase, aviso…y si lo hace, muy mala señal) pueden jugar en contra del letrado y, en consecuencia, de los intereses de nuestro cliente. Así, voy a dar una serie de consejos prácticos de forma muy breve para acudir con garantías a una vista.

En primer lugar, obviamente, debemos llevar preparado el asunto. Teniendo en cuenta los retrasos en los juzgados debido a la alarmante falta de medios de los que disponen, es muy normal que medie bastante tiempo desde nuestra demanda (o contestación, o escrito de acusación o defensa, etc) hasta que se celebre el juicio. Por ello, deberemos para empezar “refrescar” el asunto, dando un repaso al expediente y a los distintos escritos y actuaciones que se hayan practicado (como la audiencia previa, si se trata, por ejemplo de un procedimiento ordinario). A continuación, comenzaremos a preparar nuestra actuación enfocada al objetivo que queremos conseguir basándonos siempre en estos tres pilares legislación-doctrina-jurisprudencia.

Posteriormente, una vez estudiado (o re-estudiado) el asunto, una parte importante de nuestro trabajo como letrados es reunirnos con el cliente. Normalmente, ya sea un caso de divorcio, un despido, un tema penal, etc, lo más normal es que sea la primera vez que nuestro cliente se enfrente a la tesitura de intervenir en un juicio. Es importantísimo que le tranquilicemos, explicándole lo que va a ocurrir y dándole unas pautas básicas: hablar de Vd. a su Señoría, fiscal y demás intervinientes, llevar el DNI (esto es básico, porque si no lo llevan no van a poder entrar en sala), ir arreglados (no hace falta ir en traje, evidentemente, pero es siempre aconsejable acudir con cierta formalidad en el vestir, ya que la imagen que va a obtener de ellos el juez puede ser importante a la hora de valorar sus declaraciones) y, sobre todo, preparar su actuación. Esto es fundamental porque el nerviosismo puede jugar una mala pasada al cliente. Será fundamental hacerles entender cómo vamos a enfocar nuestra defensa (sin necesidad de entrar tampoco en cuestiones técnico-jurídicas) y detallarle las preguntas que les pueden hacer tanto nosotros como las otras partes, al menos en la medida de nuestras posibilidades. Repito: es muy importante tranquilizar a los clientes. Su confianza y tranquilidad es lo que puede inclinar la balanza hacia nuestro lado.

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Finalmente, también deberemos entrevistarnos con los testigos y peritos que hayamos propuesto, con en el mismo fin con el que hablamos con el cliente: evitar su intranquilidad, explicarles en qué va a consistir su actuación e informarles de las preguntas que les pueden hacer.

En cuanto al día del señalamiento, es aconsejable llegar con tiempo para recoger la toga y hablar (y tranquilizar nuevamente) con nuestro cliente y no confiarnos en el presumible retraso que puede llevar el juicio, ya que nos podríamos llevar una desagradable sorpresa.

Por último, y en particular sobre el informe oral o de conclusiones con el que acabará nuestra actuación como letrados, mi consejo es que llevemos un guión sencillo y muy básico. No hace falta estudiar ni aprenderse de memoria un largo discurso, aunque sí conviene ensayar, aunque sólo sea para medir los tiempos, ya que si nuestra intervención es excesivamente larga (si nos lo permite el juez, claro) podemos hacer perder la atención de su Señoría. Por supuesto, no es conveniente que nos limitemos a leerlo. Eso da muy mala imagen. Tengamos en cuenta que habiendo preparado el juicio convenientemente, no nos va a hacer falta leer, ya que vamos a tener meridianamente claros los puntos (o las ideas-fuerza, como las llaman los oradores) en los que apoyar nuestra argumentación sin necesidad de acudir al papel. No obstante, como digo, es conveniente acudir con ese guión para nuestra tranquilidad por si nos quedamos en blanco y, evidentemente, si tenemos que citar legislación o jurisprudencia, ya que es absurdo perder el tiempo en memorizar párrafos jurisprudenciales o números de sentencias.

En resumen, preparación, estudio y tranquilizar a los clientes. Con estas reglas básicas podremos afrontar con garantías nuestra actuación en el estrado.

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Más vale prevenir que curar.

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A un abogado le frustra casi tanto como al propio cliente no poder hacer su trabajo porque ya haya transcurrido el plazo para intervenir. En España existe una mentalidad que por suerte no sufren nuestros países vecinos de tener la idea de que el abogado nos va a cobrar mucho (en el mejor de los casos) o que directamente nos va engañar con su farragosa labia y su terminología confusa (en el peor).

En estos más de diez años que llevo de ejercicio ya me he encontrado con varios asuntos que tenían muchas posibilidades de prosperar pero en los que no he podido hacer nada porque ya nos encontrábamos fuera de plazo. Tanto en los procedimientos administrativos (multas de tráfico, reclamaciones a los Ayuntamientos, requerimientos…) como en los judiciales (los que se tramitan en un juzgado) existen unos plazos que son preclusivos, esto es, si transcurren, NO HAY NADA QUE HACER. Y esto, como ya digo, frustra mucho también al letrado que conoce (tarde) el asunto.

Por eso, más vale que si quieren reclamar algo o les llega algún requerimiento, contacten cuanto antes con un abogado. Y no vale hablar con el sobrinito que está estudiando derecho ni con el hijo de la Manoli, que es “abogado” (pero trabaja en un banco y no ejerce). HAY QUE CONTACTAR CON UN ABOGADO COLEGIADO EJERCIENTE. No les va a cobrar mucho (de hecho, algunos como el que os escribe, no cobra la primera consulta si es meramente orientativa). MÁS VALE PAGAR A UN ABOGADO 5 PARA COBRAR LUEGO 50, QUE NO PAGARLE NADA Y QUEDARSE SIN ESOS 50, ¿NO CREEN USTEDES? A un médico se le paga la consulta. ¿O van a acudir a que les mire ese bultito que les ha salido en el pecho al hijo de la vecina que está estudiando medicina y si dice que todo va bien, ya no van a hacer nada más?

Y en cuanto a que el abogado os pueda engañar, bueno, desde luego, en un procedimiento judicial, VUESTRO ABOGADO VA A SER VUESTRO ÚNICO AMIGO. No lo va a ser el fiscal (cuando intervenga), ni el juez, ni, por supuesto, el abogado contrario.

En definitiva, cuando tengan que reclamar algo u os lo reclamen, contacten con un abogado y, cuanto antes, mejor.

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Problemas derivados de las rupturas de las parejas de hecho.

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Cada asunto es distinto al anterior y diferente al siguiente, por lo que no hay dos casos iguales.

Un asunto curioso que llevé hace tiempo fue el de una persona que reclamaba el dinero que había pagado en concepto de 50 % de hipoteca mientras vivía con su por entonces pareja en la vivienda propiedad de este último. Es decir, la pareja de mi cliente adquirió la propiedad de un piso, sin participación económica alguna de mi cliente, pero mientras vivían juntos, mi representada pagaba el 50 % de la hipoteca, cantidad que ingresaba en la cuenta de su pareja.

Y ahora que habían roto su convivencia, mi cliente interesaba la devolución de lo que pagó durante los meses (o años, no recuerdo) en que vivieron juntos.

Y para más inri, la pareja había firmado un contrato privado en el que, además de comprometerse mi mandante a abonar ese 50 %, el hecho mismo de ese pago  la hacía cotitular de hecho de dicha vivienda hasta la cuantía y durante el tiempo que esté abonando dichas mensualidades del crédito con garantía hipotecaria que cargaba a dicha vivienda.

Y complicando aún más el asunto, la titularidad “de hecho” es una figura jurídica que no existe.

¿Se podría considerar que ese pago mensual equivalía a un alquiler? Pero mi cliente no era la inquilina, sino la pareja del dueño de la vivienda.

En fin, que tras mucho darle vueltas a las cosas e incluso de consultar con algún compañero en alguna charla de café, encaucé el asunto como una demanda en la que exigía la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente de la titularidad de mi representada sobre el inmueble en el porcentaje que suponía sus pagos frente al total de la hipoteca que gravaba el inmueble o, subsidiariamente, la devolución de la cantidad íntegra pagada por mi cliente.

Tras algún intento infructuoso de acuerdo, se llegó a celebrar la vista en la que se me estimó íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad abonada previamente por mi apoderada, junto con sus correspondientes costas.

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