Consecuencias prácticas de la reforma del Código Penal.

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En el BOE del martes 31 de marzo, se ha publicado la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Las reformas introducidas entrarán en vigor el día 1 de julio de 2015.

Para no aburrir ni extenderme, ya que la reforma es bastante amplia, voy a señalar las diez novedades más importantes o, al menos, las que más me han llamado la atención:

  • Se introduce la pena de prisión permanente revisable.
  • Se equiparan los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas impuestas por tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea a fin de resolver sobre la concurrencia del agravante de reincidencia o la suspensión de la ejecución de la pena.
  • Se introducen los asesinatos especialmente graves, se revisa la definición de asesinato y su trascendencia para la cualificación del delito de homicidio.
  • Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos.
  • Se revisa la regulación de los delitos contra la propiedad y el patrimonio. Así, se modifica el catálogo de agravantes específicas del hurto, también aplicable a los delitos de robo con fuerza en las cosas.
  • Se introduce una nueva definición del atentado, señalándose que los supuestos de desobeciencia leve dejan de estar sancionados penalmente y ahora lo serán administrativamente. Como novedad, se refleja de manera explícita que en todo caso, se considerarán actos de atentado los que se cometan contra funcionarios de sanidad y educación en el ejercicio de sus funciones.
  • Se define el delito de alteración del orden público a fin de resolver los problemas de tipicidad y concursales existentes hasta ahora.
  • Se realiza una nueva tipificación del delito de trata de seres humanos a fin de adaptarlo a la Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril de 2011, relativa a la Prevención y Lucha contra la Trata de Seres Humanos y a la Protección de las Víctimas. Así, dentro de las formas de comisión del delito, se incluye la entrega o recepción de pagos para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas, o la trata con la finalidad de concertar matrimonios forzados. También se revisa la regulación de los delitos de inmigración ilegal. Además, se produce la trasposición efectiva de la Directiva 2009/52/CE, por la que se establecen las normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.
  • Dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso, destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas, incluyéndose conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima a la que se somete a actos continuos de persecución, vigilancia u hostigamiento.

Pero, no obstante, la novedad más destacada es que esta reforma elimina las faltas del Código Penal, tipificándose como DELITO LEVE aquellas faltas que se estima necesario mantener.

Es decir, algunas de las conductas que hasta ahora (hasta julio de 2015) se consideraban como falta, desaparecen del Código Penal y se reconducen a la vía administrativa o la vía civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal, lo que supone una SIGNIFICATIVA MERMA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. Sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos. Ello supone la derogación completa del Libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción penal constitutiva de falta.

Esta supresión va a suponer unos efectos negativos importantes, por ejemplo, en los accidentes de tráfico en los que se ocasione la muerte o lesiones por imprudencia leve, ya que el causante del accidente no tendrá responsabilidad penal, mientras que la víctima o sus herederos tendrán que acudir a la vía civil, teniendo que asumir los costes de un informe pericial (a menos que sean beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita) y el riesgo de que le impongan las costas.

Gastos incluídos en la pensión de alimentos

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Cuando se lleva un divorcio, es muy habitual que mis clientes me pregunten sobre la pensión de alimentos y qué se incluye en la misma.

En primer lugar, voy a explicar qué es dicha pensión. Es el dinero que tiene que pagar el progenitor no custodio al custodio – o sea, el progenitor que no tiene concedida la custodia del hijo al que la ostenta – para sufragar los gastos relativos para el sustento, residencia, vestuario, asistencia médica y quirúrgica y educación del hijo. Es decir, vemos que no se tarta únicamente de alimentos relativos en sentido estricto a “comida”, sino todos los gastos habituales y relacionados con la crianza de un menor.

En resumen, se trataría de los gastos “ordinarios”, entendiendo que son los gastos periódicos y previsibles, poniéndolos en contraposición con los “extraordinarios”, que serían son aquellos que no se pueden prever. Estos gastos extraordinarios se pagarán por mitad entre los dos progenitores.

De esta forma, es básico distinguir que gastos se pueden considerar como ordinarios e incluidos, en consecuencia dentro del importe de la pensión de alimentos y cuales son extraordinarios y se deben abonar al 50 % entre los padres.

Así, por ejemplo, dentro de los gastos extraordinarios se debe diferenciar entre aquellos que requieren el acuerdo de los dos progenitores – gastos extraordinarios “no necesarios” – y aquellos otros que no lo precisan – gastos extraordinarios “necesarios”. Por ejemplo, serían gastos necesarios el coste del cambio de gafas o de la visita al dentista, mientras que los no necesarios serían unas clases de taekwondo, en cuyo caso sí es necesario el conocimiento y consentimiento del progenitor no custodio.

Pero, ¿qué ocurre con los gastos causados al comienzo del año escolar (matrícula, libros, material escolar y ropa)? ¿Son gastos ordinarios – y, por tanto, incluidos en la pensión de alimentos – o extraordinarios? ¿Y los gastos derivados de las comuniones?

En cuanto a las comuniones, entiendo que se trata claramente de un gasto extraordinario

Hasta ahora había dudas al respecto e incluso sentencias contradictorias. A finales de 2014, el Tribunal Supremo ha intentado aclarar la cuestión:

«Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.»

En conclusión, los gastos devengados al comienzo del año escolar (como matrículas, material escolar y uniformes) son gastos ordinarios incluidos en la pensión de alimentos.