Inauguramos una nueva etapa en el despacho.

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Inauguramos nueva página web. Han pasado 15 años, pero la ilusión sigue intacta. Se abre una nueva época para el despacho. Seguiremos dando el mejor servicio posible.

Cita en el teléfono 630028291 (9’00 a 14’00; 17’00 a 20’00 L-V) o en el correo emiliorioja@andaluciajunta.es

Agradecemos la difusión.

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19 de abril #YoVoy19A a la movilización de la abogacía

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¿Es obligatorio actualizar anualmente las rentas?

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Cuando se firma un contrato, lo más habitual es que se acuerde la actualización anual de la renta objeto del mismo. Pero, ¿es obligatoria esta actualización? Y si es así, ¿Qué índice debe usarse para actualizar la renta?

Como digo, cuando se firma un contrato de arrendamiento de vivienda, local de negocio o de servicios, es muy frecuente que la renta objeto del mismo se revise anualmente. Hasta hace poco se actualizaban las rentas mediante el Índice de Precios al Consumo (IPC). No obstante, tras la entrada en vigor de la Ley de desindexación de 2015 se concreta que solo procederá la revisión periódica de valores monetarios cuando se haya pactado expresamente. En caso de pacto expreso de aplicación de un mecanismo de revisión periódica de valores monetarios que no especifique el índice o metodología de referencia, será aplicable la tasa de variación que corresponda del Índice de Garantía de Competitividad (IGC).

Este IGC se calcula a partir del dato corregido del IPC armonizado de la eurozona. Es decir, la media del IPC de todos los países que tienen el euro como moneda oficial pero corregido para ajustar la pérdida de competitividad de España desde 1999. Se encuentra limitado entre el 0% y el objetivo de inflación de la eurozona, que decide el Banco Central Europeo.

En resumen:

  • Las rentas únicamente se revisan si se pacta expresamente en el contrato.
  • Si se pactan, pero no se establece en función de qué índice se van a actualizar, se utilizará el IGC.
  • El IPC se puede seguir usando siempre que se pacte expresamente en el contrato.

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Día de la Justicia Gratuita y Turno de Oficio.

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Cada 12 de Julio se celebra el Día de la Justicia Gratuita y del Turno de Oficio, para defender y divulgar la labor realizada por más de 43.800 abogados de oficio, 24 horas al día, 365 días al año, a través de los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio.

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Consejos para ganar un juicio.

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Por muchos juicios que se lleven a la espalda, la responsabilidad y el nerviosismo (esto no se quita nunca, por mucho tiempo que pase, aviso…y si lo hace, muy mala señal) pueden jugar en contra del letrado y, en consecuencia, de los intereses de nuestro cliente. Así, voy a dar una serie de consejos prácticos de forma muy breve para acudir con garantías a una vista.

En primer lugar, obviamente, debemos llevar preparado el asunto. Teniendo en cuenta los retrasos en los juzgados debido a la alarmante falta de medios de los que disponen, es muy normal que medie bastante tiempo desde nuestra demanda (o contestación, o escrito de acusación o defensa, etc) hasta que se celebre el juicio. Por ello, deberemos para empezar “refrescar” el asunto, dando un repaso al expediente y a los distintos escritos y actuaciones que se hayan practicado (como la audiencia previa, si se trata, por ejemplo de un procedimiento ordinario). A continuación, comenzaremos a preparar nuestra actuación enfocada al objetivo que queremos conseguir basándonos siempre en estos tres pilares legislación-doctrina-jurisprudencia.

Posteriormente, una vez estudiado (o re-estudiado) el asunto, una parte importante de nuestro trabajo como letrados es reunirnos con el cliente. Normalmente, ya sea un caso de divorcio, un despido, un tema penal, etc, lo más normal es que sea la primera vez que nuestro cliente se enfrente a la tesitura de intervenir en un juicio. Es importantísimo que le tranquilicemos, explicándole lo que va a ocurrir y dándole unas pautas básicas: hablar de Vd. a su Señoría, fiscal y demás intervinientes, llevar el DNI (esto es básico, porque si no lo llevan no van a poder entrar en sala), ir arreglados (no hace falta ir en traje, evidentemente, pero es siempre aconsejable acudir con cierta formalidad en el vestir, ya que la imagen que va a obtener de ellos el juez puede ser importante a la hora de valorar sus declaraciones) y, sobre todo, preparar su actuación. Esto es fundamental porque el nerviosismo puede jugar una mala pasada al cliente. Será fundamental hacerles entender cómo vamos a enfocar nuestra defensa (sin necesidad de entrar tampoco en cuestiones técnico-jurídicas) y detallarle las preguntas que les pueden hacer tanto nosotros como las otras partes, al menos en la medida de nuestras posibilidades. Repito: es muy importante tranquilizar a los clientes. Su confianza y tranquilidad es lo que puede inclinar la balanza hacia nuestro lado.

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Finalmente, también deberemos entrevistarnos con los testigos y peritos que hayamos propuesto, con en el mismo fin con el que hablamos con el cliente: evitar su intranquilidad, explicarles en qué va a consistir su actuación e informarles de las preguntas que les pueden hacer.

En cuanto al día del señalamiento, es aconsejable llegar con tiempo para recoger la toga y hablar (y tranquilizar nuevamente) con nuestro cliente y no confiarnos en el presumible retraso que puede llevar el juicio, ya que nos podríamos llevar una desagradable sorpresa.

Por último, y en particular sobre el informe oral o de conclusiones con el que acabará nuestra actuación como letrados, mi consejo es que llevemos un guión sencillo y muy básico. No hace falta estudiar ni aprenderse de memoria un largo discurso, aunque sí conviene ensayar, aunque sólo sea para medir los tiempos, ya que si nuestra intervención es excesivamente larga (si nos lo permite el juez, claro) podemos hacer perder la atención de su Señoría. Por supuesto, no es conveniente que nos limitemos a leerlo. Eso da muy mala imagen. Tengamos en cuenta que habiendo preparado el juicio convenientemente, no nos va a hacer falta leer, ya que vamos a tener meridianamente claros los puntos (o las ideas-fuerza, como las llaman los oradores) en los que apoyar nuestra argumentación sin necesidad de acudir al papel. No obstante, como digo, es conveniente acudir con ese guión para nuestra tranquilidad por si nos quedamos en blanco y, evidentemente, si tenemos que citar legislación o jurisprudencia, ya que es absurdo perder el tiempo en memorizar párrafos jurisprudenciales o números de sentencias.

En resumen, preparación, estudio y tranquilizar a los clientes. Con estas reglas básicas podremos afrontar con garantías nuestra actuación en el estrado.

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Más vale prevenir que curar.

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A un abogado le frustra casi tanto como al propio cliente no poder hacer su trabajo porque ya haya transcurrido el plazo para intervenir. En España existe una mentalidad que por suerte no sufren nuestros países vecinos de tener la idea de que el abogado nos va a cobrar mucho (en el mejor de los casos) o que directamente nos va engañar con su farragosa labia y su terminología confusa (en el peor).

En estos más de diez años que llevo de ejercicio ya me he encontrado con varios asuntos que tenían muchas posibilidades de prosperar pero en los que no he podido hacer nada porque ya nos encontrábamos fuera de plazo. Tanto en los procedimientos administrativos (multas de tráfico, reclamaciones a los Ayuntamientos, requerimientos…) como en los judiciales (los que se tramitan en un juzgado) existen unos plazos que son preclusivos, esto es, si transcurren, NO HAY NADA QUE HACER. Y esto, como ya digo, frustra mucho también al letrado que conoce (tarde) el asunto.

Por eso, más vale que si quieren reclamar algo o les llega algún requerimiento, contacten cuanto antes con un abogado. Y no vale hablar con el sobrinito que está estudiando derecho ni con el hijo de la Manoli, que es “abogado” (pero trabaja en un banco y no ejerce). HAY QUE CONTACTAR CON UN ABOGADO COLEGIADO EJERCIENTE. No les va a cobrar mucho (de hecho, algunos como el que os escribe, no cobra la primera consulta si es meramente orientativa). MÁS VALE PAGAR A UN ABOGADO 5 PARA COBRAR LUEGO 50, QUE NO PAGARLE NADA Y QUEDARSE SIN ESOS 50, ¿NO CREEN USTEDES? A un médico se le paga la consulta. ¿O van a acudir a que les mire ese bultito que les ha salido en el pecho al hijo de la vecina que está estudiando medicina y si dice que todo va bien, ya no van a hacer nada más?

Y en cuanto a que el abogado os pueda engañar, bueno, desde luego, en un procedimiento judicial, VUESTRO ABOGADO VA A SER VUESTRO ÚNICO AMIGO. No lo va a ser el fiscal (cuando intervenga), ni el juez, ni, por supuesto, el abogado contrario.

En definitiva, cuando tengan que reclamar algo u os lo reclamen, contacten con un abogado y, cuanto antes, mejor.

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Gastos incluídos en la pensión de alimentos

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Cuando se lleva un divorcio, es muy habitual que mis clientes me pregunten sobre la pensión de alimentos y qué se incluye en la misma.

En primer lugar, voy a explicar qué es dicha pensión. Es el dinero que tiene que pagar el progenitor no custodio al custodio – o sea, el progenitor que no tiene concedida la custodia del hijo al que la ostenta – para sufragar los gastos relativos para el sustento, residencia, vestuario, asistencia médica y quirúrgica y educación del hijo. Es decir, vemos que no se tarta únicamente de alimentos relativos en sentido estricto a “comida”, sino todos los gastos habituales y relacionados con la crianza de un menor.

En resumen, se trataría de los gastos “ordinarios”, entendiendo que son los gastos periódicos y previsibles, poniéndolos en contraposición con los “extraordinarios”, que serían son aquellos que no se pueden prever. Estos gastos extraordinarios se pagarán por mitad entre los dos progenitores.

De esta forma, es básico distinguir que gastos se pueden considerar como ordinarios e incluidos, en consecuencia dentro del importe de la pensión de alimentos y cuales son extraordinarios y se deben abonar al 50 % entre los padres.

Así, por ejemplo, dentro de los gastos extraordinarios se debe diferenciar entre aquellos que requieren el acuerdo de los dos progenitores – gastos extraordinarios “no necesarios” – y aquellos otros que no lo precisan – gastos extraordinarios “necesarios”. Por ejemplo, serían gastos necesarios el coste del cambio de gafas o de la visita al dentista, mientras que los no necesarios serían unas clases de taekwondo, en cuyo caso sí es necesario el conocimiento y consentimiento del progenitor no custodio.

Pero, ¿qué ocurre con los gastos causados al comienzo del año escolar (matrícula, libros, material escolar y ropa)? ¿Son gastos ordinarios – y, por tanto, incluidos en la pensión de alimentos – o extraordinarios? ¿Y los gastos derivados de las comuniones?

En cuanto a las comuniones, entiendo que se trata claramente de un gasto extraordinario

Hasta ahora había dudas al respecto e incluso sentencias contradictorias. A finales de 2014, el Tribunal Supremo ha intentado aclarar la cuestión:

«Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.»

En conclusión, los gastos devengados al comienzo del año escolar (como matrículas, material escolar y uniformes) son gastos ordinarios incluidos en la pensión de alimentos.

La custodia compartida: requisitos (2ª parte)

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Retomando el tema de la entrada anterior, voy a intentar explicar de la forma más breve y sencilla posible los requisitos de la custodia compartida.

Como mantiene la jurisprudencia (en particular la de la Audiencia Provincial de Córdoba), debe tenerse presente que el legislador ha establecido una serie de pautas para decidir en qué casos procede o no la custodia compartida, y que son las siguientes:

A) Petición de custodia compartida por parte de los progenitores: La guarda y custodia no puede ser decidida por el juez de oficio si no ha sido solicitada por alguna de las partes (puede también suceder que la soliciten ambas).

B) Para la adopción de la custodia compartida, la norma será que la petición la realicen ambos progenitores, bien dentro de un procedimiento de mutuo acuerdo o en el curso de la tramitación de un procedimiento contencioso. Si falta el acuerdo entre los progenitores para la custodia compartida , el otorgamiento será de forma excepcional cuando la petición sea de uno solo de los progenitores. En estos casos, solo procederá su concesión cuando concurran a su vez dos requisitos: informe favorable del Ministerio Fiscal y que el otorgamiento de la custodia compartida sea la única manera de proteger adecuadamente el interés superior del menor.

C) Valoración de la relación que tengan los padres entre si: este requisito es básico e imprescindible, ya que si los padres no tienen relación entre sí, o no existe un diálogo fluido entre ellos, nunca podrá acordarse la custodia compartida , pues es consustancial una buena relación entre los progenitores. Hay que precisar al respecto que no se trata de que los progenitores tengan buena relación con los hijos, sino que lo determinante es la relación que los progenitores mantengan entre sí.

D) La medida no debe conllevar la separación de los hermanos: salvo circunstancias excepcionales que lo justifiquen, la regla es que todos los hermanos estén sometidos al mismo régimen de guarda y custodia y convivan juntos.

E) Inexistencia de violencia doméstica.

Junto a estos requisitos legales expresos, se sobreentiende que deben concurrir otros requisitos complementarios, que habrán de estudiarse en cada caso, y que pueden ser, entre otros, los siguientes:

a) que ambos progenitores dispongan de una vivienda que reúna los requisitos necesarios para que el hijo o hijos puedan convivir con cada uno de ellos de manera cómoda y razonable;

b) que los dos progenitores residan en una misma ciudad, ya que si residen en poblaciones distintas toda custodia compartida por periodos de semanas o meses será inviable si el hijo está escolarizado, salvo que la distancia entre el domicilio y el centro escolar sea mínima;

c) la edad, en el caso de recién nacidos o niños muy pequeños, puede ser un obstáculo importante para el otorgamiento de la custodia compartida por tiempo igualitario. Según la opinión de la mayoría de psicólogos, no es conveniente otorgar la custodia compartida a los menores de 7 años. En este sentido, la custodia compartida puede suponer un factor más desestabilizador que beneficioso en menores de 7 años, ya que, con frecuencia la figura principal de apego de los niños de esa edad es la madre.

d) Las obligaciones laborales de los padres condicionarán también la distribución de los períodos de convivencia, por ejemplo, si el trabajo de uno de los padres exige viajes frecuentes entre semana u horarios nocturnos. A sensu contrario, un factor positivo importante para contribuir al otorgamiento de la custodia compartida puede ser que, antes de la solicitud, ya se estuviera ejercitando de facto este sistema de convivencia.

De esta forma, podemos observar que si bien se pretende cada vez más normalizar este tipo de custodia, se requieren unos requisitos para que el juzgado la acuerde.

 

La custodia compartida: requisitos (1ª parte)

Uno de los asuntos que provocan más quebraderos de cabeza a un abogado es la tramitación de un divorcio. En ese caso, los abogados ya sabemos que el cliente nos va a llamar todos los días y nos va a dar incluso más información de la que necesitamos (el divorcio en España es libre y no requiere causa alguna). Y más problemas aún dan los divorcios cuando hay menores de por medio. Digo “divorcio” por abreviar, porque los mismos problemas y los mismos trámites se siguen aunque la pareja no se haya casado.

Desde el momento en que hay hijos en el matrimonio, sabemos que va a haber una guerra constante, encarnizada por momentos, y que va a haber lágrimas. Aunque el divorcio se tramite de mutuo acuerdo, si hay menores, las negociaciones van a ser duras. Hay excepciones, claro. Siempre aconsejo alcanzar un acuerdo, ya que este es un tema muy delicado y es mejor resolverlo con un acuerdo en el que las dos partes cedan un poco (en caso contrario, de poco acuerdo se trata), que celebrar un juicio con el fiscal, el juez, los interrogatorios de las partes, etc.

Y en estos temas, cobra una importancia fundamental los requisitos que se necesitan para que se acuerde la custodia compartida. Pero primero vamos a ver de qué se trata.

Hay que diferenciar la patria potestad de la custodia. La patria potestad es, dicho en términos simples, el poder de decisión sobre los asuntos de los hijos menores. A menos que concurran circunstancias verdaderamente excepcionales, se va a conceder a los dos progenitores.

La custodia, en cambio, indica con cuál progenitor va a vivir el menor y qué régimen de comunicaciones y visitas va a tener el progenitor no custodio. Así, la custodia compartida es el régimen en el que los dos padres se reparten en un 50 % el tiempo que comparten con el hijo, normalmente rotándose en el mismo domicilio para perjudicar lo menos posible al menor.

Pero este régimen, que cada vez parece estar más de “moda” requiere unos requisitos. Si bien ahora es más posible que el juzgado lo conceda, no es ni mucho menos lo habitual. Para no hacer la entrada interminable, en una futura segunda parte detallaré los condicionantes de esta figura.

Registro de morosos, protección de datos y derecho al honor.

Desde hace unos años está muy presente entre la población la posibilidad de que se les inscriba en un registro de morosos (como BADEXCUG o ASNEF-EQUIFAX). Este artículo pretende solventar dudas sobre si son legales y los requisitos para esta inscripción.

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Con el título «Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito«, los dos primeros apartados del artículo 29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) establecen:

«1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley

Es decir, y para no ser farragoso, la LOPD permite la existencia de:

a)      Ficheros positivos, en los que se recoja información sobre la solvencia patrimonial de los ciudadanos (si tienen bienes, por ejemplo), exigiéndose que se acuda a registros públicos (como el Registro de la Propiedad) y fuentes accesibles al público o a informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento (29.1 LOPD) y

b)      Ficheros negativos, relativos a incumplimientos de obligaciones (por ejemplo, tener una deuda con la compañía telefónica) y compuestos por datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés (29.2 LOPD).

La Instrucción 1/1995 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) exige una serie de requisitos para que se incluya a una persona en un registro de morosos:

a)      Que exista una deuda cierta

b)      Que la deuda esté vencida

c)      Que sea ya exigible

d)     Y que, evidentemente, se encuentre impagada.

La falta de cualquiera de estos requisitos impide la inscripción de una persona en uno de estos registros.

Pero el Tribunal Supremo (TS) ha matizado estos requisitos, indicando que se puede producir una violación del derecho al honor de la persona si no se realiza la inscripción en el registro de morosos de una forma adecuada.

A este respecto, el TS declaró que «la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos […] Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.».

En virtud de lo anterior, el TS matiza que «la deuda debe ser además de vencida y exigible, CIERTA, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Esto es, además de los requisitos que la Instrucción de la AEPD exige (deuda cierta, vencida, exigible e impagada), el Tribunal Supremo requiere que la deuda sea CIERTA Y NO CONTROVERTIDA, es decir, que no haya duda alguna sobre su existencia. En consecuencia, y a tenor de una sentencia recientísima de nuestro TS, si no existe sentencia firme que indique la realidad de esa deuda, no se podría inscribir la misma en un registro de morosos. No basta, así, con que se haga una reclamación de la misma para que se inscriba la deuda en el ASNEF, sino que debe haber quedado claro que dicha deuda es inequívoca.

Por ejemplo, si una compañía telefónica reclama una deuda a un particular mandándole un burofax y advirtiéndole que va a incluirlo en un registro de morosos, a pesar de ello, no puede incluirlo en el mismo hasta tanto no se haya dictado una sentencia firme (en la que no quepa posterior recurso) que condene a dicho particular al pago de lo reclamado.

Evidentemente, esta inclusión ilegítima tendrá unas consecuencias indemnizatorias para el acreedor que inscribe indebidamente a un particular en estos registros.

Como declara otra sentencia del TS, la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de estas, no en la intimidad. La publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma.

La inclusión indebida en el registro de morosos supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas.

El TS declaró que la inclusión de una persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, en este tipo de registros afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno, y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor.

Es decir, la mera inscripción incorrecta genera el derecho a ser indemnizado por daño moral al vulnerarse el derecho al honor. Pero, si además, esa inscripción provoca alguna consecuencia (por ejemplo, la denegación de un préstamo), a la indemnización anterior hay que sumarle el perjuicio económico que provoca esa consecuencia.

Para que no haya dudas, y tomando los datos de esta reciente sentencia de nuestro TS, insisto:

–          la mera inclusión en el registro hace nacer el derecho a ser indemnizado por daño moral en la cuantía de 6.000 euros.

–          Si además se consulta ese registro y se deniega un crédito, además de por esos 6.000 euros, deberá ser indemnizado el incorrectamente inscrito en la cuantía que alcance el préstamo que solicitó. Si pidió un préstamo de 10.000 euros y se le denegó por este motivo, deberá ser indemnizado por 6.000 euros más 10.000 euros (total 16.000 euros).

Espero que esta entrada haya aclarado las dudas que suele haber sobre esta materia.